REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS

EXPEDIENTE N°: 2006-5176
DMTE: OSWALDO G. GRATEROL CASTILLO.
DMDO: CARMEN MOLINA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

Barinas, 09 de marzo de 2006
19 5° y 146°

Se inicio la presente acción por libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio OSWALDO G. GRATEROL CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.985.309 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.663, actuando en su condición de Endosatario en procuración de dos (02) títulos cambiarios, cuya beneficiaria es la ciudadana Nancy M. Gilly B., titular de la cédula de identidad N° 9.264.146; cada uno por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo); solicitando que el proceso sea seguido por el procedimiento establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, así como la intimación de la demandada ciudadana CARMEN MOLINA , titular de la cédula de identidad N° 8.138.972.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha seis de marzo de 2006, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y previo a darle entrada el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El procedimiento por intimación establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, esta dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacen valer, los cuales deben ser líquidos y exigibles y a estos fines son pruebas escritas suficientes los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, las facturas aceptadas, las letras de cambio, entre otros.
El Artículo 410 del Código de Comercio establece:

La letra de cambio contiene:

1°.-La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2°.- La orden pura simple de pagar una suma determinada.
3°.- El nombre del que debe pagar (librado).
4°.- Indicación de la fecha del vencimiento.
5°.- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°.-El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7°.-La fecha y lugar donde la letra fue admitida.
8.-La firma del que gira la letra (librador).

En consecuencia para que la letra valga como tal los requisitos establecidos en el Artículo supra transcrito deberán cumplirse exactamente salvo las excepciones establecidas en el mismo Código de Comercio en su Artículo 411 a saber:
Cuando la letra de cambio no lleve la denominación Letra de cambio, será valida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio, el que se designa al lado del nombre de éste.
Cuando en la letra no se indique el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

De esta manera , se evidencia de los instrumentos fundamentales del libelo de la demanda, que los mismos no cumplen con el requisito de la firma del librador, siendo éste uno de los requisitos esenciales para que el instrumento valga como letra de cambio, toda vez que contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, por lo que se hace necesario determinar la persona que gira la letra, estampando su firma al pie del instrumento cambiario, con lo cual garantizará la aceptación y el pago. Así mismo se observa que los instrumentos cambiarios no indican el lugar donde el pago debe efectuarse, sin poderse reputar como lugar de pago el domicilio del librado, pues al lado del nombre de éste tampoco se expresa dirección alguna para efectuarse el mismo.
Por otro lado, el accionante manifiesta actuar en su condición de endosatario en procuración, pero es el caso que los efectos cambiarios no han sido transmitidos mediante el endoso, pues tal y como lo establece el Artículo 421 del Código de Comercio, el endoso debe escribirse sobre la letra de cambio, es decir al dorso de la misma o sobre una hoja adicional, debiendo estar firmado por el endosante. Es por todas estas razones que los instrumentos cambiarios acompañados al libelo de la demanda como prueba escrita suficiente carecen de toda validez y eficacia, para probar el derecho que se alega e intentar su cobro mediante el procedimiento por intimación, debiendo concluir quien aquí sentencia que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, la demanda intentada por el abogado en ejercicio Oswaldo G. Graterol Castillo, debe declarse inadmisible, toda vez, que no existe prueba escrita suficiente para la pretensión del demandante, pués los instrumentos cambiarios presentados junto al libelo de la demanda no valen como letras de cambio. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, este Tribunal primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.-
No se ordena notificar a la parte actora, puesto que la misma se encuentra a derecho.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- En Barinas, a los nueve días del mes de Marzo del Año Dos Mil Seis.-

La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero.
La secretaria Accidental
Mercedes Meza Ramos

En esta misma fecha 09-03-2006, siendo las 10:50 am se público el anterior fallo.- Conste.-La Scria Acc
Expediente № 06-5176.-
LAQ/MCMR/daysy