REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Ciudad Bolivia, 15 de marzo de 2006.
195° y 147°.

Exp: 595.

NARRATIVA:

En fecha 17/10/2005, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: IRENE ESPERANZA ORTEGA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.158.176, comerciante, domiciliada en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 1, casa N° 12, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos: RAFAEL ANTONIO, KEVIN RAFAEL Y CARMEN NOEMI BRICEÑO ORTEGA, de nueve (09), ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente; incoada contra el ciudadano: RAFAEL ANTONIO BRICEÑO ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.154.061, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 1, casa N° 22, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije como Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bonificación por uniformes, útiles escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 19/10/2005, al folio seis (06), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio ocho (08), del presente expediente. De igual manera se ofició a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines de requerir información sobre los ingresos y beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario, según se evidencia en oficio signado con el N° 288, cursante al folio trece (13). En virtud de no haberse recibido respuesta alguna de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas y en la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir el pronunciamiento del fallo por un lapso de veinte (20) días, hasta tanto no conste en autos la referida información, y mediante oficio N° 64 de fecha 02-03-2006, se solicita nuevamente los ingresos y beneficios percibidos por el obligado alimentario.
En fecha 13 de marzo del año en curso, se recibió respuesta de la información solicitada a la mencionada Institución.
En fecha 08-02-2006, el demandado alimentario fue debidamente citado según consta en diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal, cursante al folio quince (15).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, no lográndose la misma, por cuanto la solicitante no aceptó el ofrecimiento hecho por el demandado alimentario, sin embargo, el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el ciudadano Rafael Antonio Briceño Zavala, antes identificado, no suministra cantidad de dinero alguno para la manutención de sus hijos; y ellos necesitan cubrir gastos de alimentación, medicinas, asistencia medica, vestido, educación, recreación; y por cuanto la obligación alimentaria es compartida por el padre y la madre, solicita sea fijado el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs 200.000,oo) y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año.
La solicitante, acompañó a su escrito copias certificadas de las Partidas de Nacimiento signadas con los Nros: 1068, 646 y 872, expedidas por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a los niños: Rafael Antonio, Kevin Rafael y Carmen Noemi, mediante las cuales se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: Rafael Antonio Briceño Zavala e Irene Esperanza Ortega Quintero, que nacieron los días 12-05-1996, 08-04-1997 y 06-04-1999 respectivamente; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de los niños de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de los niños de autos, a la fijación de la obligación alimentaria, debido: 1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestuario, gastos médicos, medicinas, educación, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida; 2) Que el padre compareció al acto conciliatorio, ofreciendo la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) como obligación alimentaria, manifestando tener ocho hijos a su cargo, razón que no lo exime del cumplimiento de la obligación que legalmente tiene para con sus menores hijos, alegando además no tener empleo fijo, argumento que fue desvirtuado tal como consta en autos, sin embargo, no fue lograda la conciliación por cuanto la solicitante no aceptó tal ofrecimiento. Por su parte el demandado de autos no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma. 3) Que fueron demostrados los ingresos del progenitor, mediante comunicación de fecha 01 de marzo de 2006, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza, evidenciándose que el obligado devenga un sueldo mensual de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs.405.000, oo) mensuales, que además devenga otros beneficios como bono vacacional y bonificación de fin de año de año. 4) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del país y los requerimientos de la solicitante. 5) Para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por las razones precedentemente expuestas y a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación alimentaria el TREINTA Y SIETE PUNTO UNO POR CIENTO (37,1%) del sueldo actual percibido por el obligado, equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 150.255,00) MENSUALES, a partir del mes de marzo del año en curso. Así se declara.-
En relación a la bonificación especial correspondiente a uniforme y útiles escolares, vestido y regalos de navidad, respectivamente; en los meses de agosto y diciembre el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS DIEZ (Bs. 300.510, oo). Así se declara.
A los fines de tutelar efectivamente el Interés Superior de los niños de autos y en base a la potestad conferida en el literal a del artículo 521 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado, lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, a cuyos efectos se ordena oficiar al empleador para dar cumplimiento a la misma. Así se declara.-

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES MENSUALES (Bs 150.255,00), equivalente al EL TREINTA y SIETE PUNTO UNO POR CIENTO (37,1%) del salario actual devengado por el obligado alimentario, que deberá suministrar el Ciudadano: Rafael Antonio Briceño Zavala, a partir del mes de marzo del presente año. Así se decide.
Igualmente el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 300.510,oo), en beneficio de sus hijos: Rafael Antonio, Kevin Rafael y Carmen Noemí Briceño Ortega, por concepto de bonificación especial para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, vestidos y regalos de navidad, respectivamente; en consecuencia el empleador deberá hacer las deducciones respectivas de estas cantidades en la oportunidad del pago del bono vacacional y bonificación de fin de año, entregando a la solicitante los pagos correspondientes en los meses de agosto y diciembre de cada año. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser retenidas y depositadas en la cuenta que a tal efecto aperturará la demandante. Líbrense oficios a la Entidad Bancaria Banfoandes y al empleador del obligado alimentario, a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva de este fallo.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem, literal “c”, se decreta la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro ó despido del obligado alimentario. Así se Decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso de diferimiento de la sentencia.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil seis. Año 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez,

Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.
Siendo la 1:30 p.m, se publicó la presente Sentencia.

La Secretaria.

Exp. No. 595.
XRM/jab.-