REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 16 de marzo de 2006.
Años: 195° y 147°.
Exp: 614.
NARRATIVA
En fecha 26 de enero de 2006, se inicia la presente causa de Aumento de Obligación Alimentaria, mediante solicitud oral acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: YENY ROSA ARELLANO CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.201.940, cocinera, domiciliada en la carretera Nacional, vía San Cristóbal a 500 mts, después del puente al lado del Restaurant el Sabor de la Acequia, Sector La Acequia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos: MADELEIN LORENA y JORDAN LORENZO GUILLEN ARELLANO, de dieciocho (18) y once (11) años de edad; incoada contra el padre de los mismos, ciudadano: LORENZO GUILLEN CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.184.298, comerciante, domiciliado en la Carretera Nacional, vía San Cristóbal a 500 mts, hacía la entrada a caño grande, Posada Turística Isla Park, La Acequia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita, sea aumentada la Obligación Alimentaria en beneficio de la adolescente y el niño anteriormente identificados, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales y además que cubra el 50% de los gastos de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, así como también el gasto de servicios médicos y medicinas.
En fecha 30 de enero del mismo año, fue admitida la demanda conforme a Derecho y se ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio siete (07), del presente expediente.
Posteriormente en fecha 22 de febrero del mismo año, fue citado personalmente el obligado alimentario, según se evidencia de la diligencia de consignación suscrita por la Alguacil de este Tribunal, cursante al folio nueve (09).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes, por otro lado el demando alimentario no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia el demandado alimentario ofreció la cantidad de ciento sesenta mil (Bs 160.000,oo) bolívares mensuales como obligación alimentaria para sus hijos y consignó copia simple del documento suscrito por el Instituto de desarrollo Agropecuario de Pedraza.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Aumento de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el padre de la adolescente y el niño, identificado en autos, le suministra la cantidad de ciento veinte mil bolívares mensuales y el doble para los meses de agosto y diciembre de cada año, así como el pago del 50% del semestre de la adolescente, establecido por sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 20-12-2004, correspondiente al expediente N° 553, dichos montos son depositados en la cuenta de ahorro N° 0007-0029-15-0010202764 de Banfoandes C.A; y que además su hija está realizando la pasantías, siendo un gasto adicional de transporte pues tiene que trasladarse a la ciudad de Barinas, varias veces a la semana, además que el padre de sus hijos posee una buena capacidad económica, pues tiene una Posada Turística llamada Isla Park, que actualmente está remodelando; pero esa cantidad ya no cubre los gastos de alimentación, vestido, educación, cultura, atención médica, medicina, recreación y otros, es por lo que solicita a este Tribunal se Aumente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) MENSUALES, por concepto de obligación alimentaria, además el 50% de los gastos de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, así como también el gasto de servicios médicos y medicinas.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento N° 1188, expedida por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, correspondiente al niño Jordán Lorenzo Guillén Arellano, y copia simple de la cédula de identidad N° 18.046.829, correspondiente a la adolescente Madelein Lorena Guillen Arellano; mediante la cual se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: Lorenzo Guillen Castro y Yeny Rosa Arellano Corredor, que nacieron el 21-10-1994 y 06-09-1987; probándose así filiación del niño y la adolescente con ambas partes en esta causa y la minoridad del mismo, en beneficio de quien se reclama la obligación, en consecuencia; la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La representante de la adolescente y el niño está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
”La solicitud para la fijación de obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de la adolescente y el niño identificado en autos, al aumento de una obligación alimentaria, debido: 1) a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, útiles escolares, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida; 2) Que el padre no compareció al acto conciliatorio, ni contestó la demanda en la oportunidad de ley, sin embargo, mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2006, ofreció la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs 160.000,oo) mensuales, alegando no tener capacidad económica para sufragar una cantidad mayor, por cuanto tiene compromisos económicos adquiridas con organismos crediticios del Estado que implican erogaciones dinerarias considerables y consignó en copia simple documento de préstamo suscrito entre el Instituto de Desarrollo Agropecuario de Pedraza y el demandado de autos. Al respecto el tribunal observa que la parte demandada ciudadano: Lorenzo Guillen Castro, identificado en autos, consignó copia simple del documento suscrito por éste con Instituto de Desarrollo Agropecuario de Pedraza, lo cual constituye prueba que el demandado alimentario posee capacidad económica para cancelar créditos con fines comerciales y por ende sufragar los gastos correspondientes a la manutención de la adolescente y niño de autos, por otra parte el contenido del mismos no fue impugnado por la demandante, en tal virtud se tiene como fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. 3) A tenor de lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la Obligación alimentaria, es necesario tomar en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño ó adolescente; aunado al hecho que la adolescente Madelein Lorena Guillén se encuentra cursando estudios universitarios que implican gastos económicos adicional que requieren una mayor contribución; en consecuencia; por las razones precedentemente expuestas y a efecto de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar el aumento de la obligación alimentaria en el treinta y ocho punto sesenta y cinco por ciento (38,65 %) del salario mínimo actual decretado por el Gobierno Nacional; equivalente a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), mensuales a partir del mes de marzo del año en curso. Así se declara.-
En relación a la bonificación especial correspondiente a uniforme y útiles escolares, vestido y regalos de navidad, respectivamente; en los meses de agosto y diciembre el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000, oo). Además el obligado alimentario deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de la matricula universitaria de la adolescente de autos. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija el aumento en la cantidad de: CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), mensuales, equivalente al TREINTA Y OCHO PUNTO SESENTA Y CINCO POR CIENTO (38,65 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, que deberá suministrar el Ciudadano: LORENZO GUILLEN CASTRO, a partir del mes de marzo del presente año, en beneficio de su hijos: Madelein Lorena y Jordan Lorenzo Guillen Arellano. Así se decide.-
Igualmente en la oportunidad del pago de la bonificación especial por concepto de útiles y uniformes escolares, vestido y regalos de navidad, correspondiente a los meses de agosto y diciembre, el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo) y adicionalmente deberá contribuir cada semestre con la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la matricula universitaria de la adolescente de autos. Así se decide.-
Dichas cantidades seguirán siendo depositadas por el obligado alimentario en la cuenta de ahorro N° 0007-0029-15-0010202764 de la entidad bancaria Banfoandes C.A.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas deberán ser canceladas por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.-
La Juez,
Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas
Siendo la 1:15 p.m, se publicó la presente Sentencia.
Conste.
La Secretaria,
Exp. N° 614.
XMR/opm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 16 de marzo de 2006.
Años: 195° y 147°.
Exp: 614.
NARRATIVA
En fecha 26 de enero de 2006, se inicia la presente causa de Aumento de Obligación Alimentaria, mediante solicitud oral acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: YENY ROSA ARELLANO CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.201.940, cocinera, domiciliada en la carretera Nacional, vía San Cristóbal a 500 mts, después del puente al lado del Restaurant el Sabor de la Acequia, Sector La Acequia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos: MADELEIN LORENA y JORDAN LORENZO GUILLEN ARELLANO, de dieciocho (18) y once (11) años de edad; incoada contra el padre de los mismos, ciudadano: LORENZO GUILLEN CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.184.298, comerciante, domiciliado en la Carretera Nacional, vía San Cristóbal a 500 mts, hacía la entrada a caño grande, Posada Turística Isla Park, La Acequia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita, sea aumentada la Obligación Alimentaria en beneficio de la adolescente y el niño anteriormente identificados, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales y además que cubra el 50% de los gastos de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, así como también el gasto de servicios médicos y medicinas.
En fecha 30 de enero del mismo año, fue admitida la demanda conforme a Derecho y se ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio siete (07), del presente expediente.
Posteriormente en fecha 22 de febrero del mismo año, fue citado personalmente el obligado alimentario, según se evidencia de la diligencia de consignación suscrita por la Alguacil de este Tribunal, cursante al folio nueve (09).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes, por otro lado el demando alimentario no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia el demandado alimentario ofreció la cantidad de ciento sesenta mil (Bs 160.000,oo) bolívares mensuales como obligación alimentaria para sus hijos y consignó copia simple del documento suscrito por el Instituto de desarrollo Agropecuario de Pedraza.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Aumento de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el padre de la adolescente y el niño, identificado en autos, le suministra la cantidad de ciento veinte mil bolívares mensuales y el doble para los meses de agosto y diciembre de cada año, así como el pago del 50% del semestre de la adolescente, establecido por sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 20-12-2004, correspondiente al expediente N° 553, dichos montos son depositados en la cuenta de ahorro N° 0007-0029-15-0010202764 de Banfoandes C.A; y que además su hija está realizando la pasantías, siendo un gasto adicional de transporte pues tiene que trasladarse a la ciudad de Barinas, varias veces a la semana, además que el padre de sus hijos posee una buena capacidad económica, pues tiene una Posada Turística llamada Isla Park, que actualmente está remodelando; pero esa cantidad ya no cubre los gastos de alimentación, vestido, educación, cultura, atención médica, medicina, recreación y otros, es por lo que solicita a este Tribunal se Aumente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) MENSUALES, por concepto de obligación alimentaria, además el 50% de los gastos de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, así como también el gasto de servicios médicos y medicinas.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento N° 1188, expedida por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, correspondiente al niño Jordán Lorenzo Guillén Arellano, y copia simple de la cédula de identidad N° 18.046.829, correspondiente a la adolescente Madelein Lorena Guillen Arellano; mediante la cual se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: Lorenzo Guillen Castro y Yeny Rosa Arellano Corredor, que nacieron el 21-10-1994 y 06-09-1987; probándose así filiación del niño y la adolescente con ambas partes en esta causa y la minoridad del mismo, en beneficio de quien se reclama la obligación, en consecuencia; la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La representante de la adolescente y el niño está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
”La solicitud para la fijación de obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de la adolescente y el niño identificado en autos, al aumento de una obligación alimentaria, debido: 1) a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, útiles escolares, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida; 2) Que el padre no compareció al acto conciliatorio, ni contestó la demanda en la oportunidad de ley, sin embargo, mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2006, ofreció la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs 160.000,oo) mensuales, alegando no tener capacidad económica para sufragar una cantidad mayor, por cuanto tiene compromisos económicos adquiridas con organismos crediticios del Estado que implican erogaciones dinerarias considerables y consignó en copia simple documento de préstamo suscrito entre el Instituto de Desarrollo Agropecuario de Pedraza y el demandado de autos. Al respecto el tribunal observa que la parte demandada ciudadano: Lorenzo Guillen Castro, identificado en autos, consignó copia simple del documento suscrito por éste con Instituto de Desarrollo Agropecuario de Pedraza, lo cual constituye prueba que el demandado alimentario posee capacidad económica para cancelar créditos con fines comerciales y por ende sufragar los gastos correspondientes a la manutención de la adolescente y niño de autos, por otra parte el contenido del mismos no fue impugnado por la demandante, en tal virtud se tiene como fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. 3) A tenor de lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la Obligación alimentaria, es necesario tomar en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño ó adolescente; aunado al hecho que la adolescente Madelein Lorena Guillén se encuentra cursando estudios universitarios que implican gastos económicos adicional que requieren una mayor contribución; en consecuencia; por las razones precedentemente expuestas y a efecto de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar el aumento de la obligación alimentaria en el treinta y ocho punto sesenta y cinco por ciento (38,65 %) del salario mínimo actual decretado por el Gobierno Nacional; equivalente a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), mensuales a partir del mes de marzo del año en curso. Así se declara.-
En relación a la bonificación especial correspondiente a uniforme y útiles escolares, vestido y regalos de navidad, respectivamente; en los meses de agosto y diciembre el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000, oo). Además el obligado alimentario deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de la matricula universitaria de la adolescente de autos. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija el aumento en la cantidad de: CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), mensuales, equivalente al TREINTA Y OCHO PUNTO SESENTA Y CINCO POR CIENTO (38,65 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, que deberá suministrar el Ciudadano: LORENZO GUILLEN CASTRO, a partir del mes de marzo del presente año, en beneficio de su hijos: Madelein Lorena y Jordan Lorenzo Guillen Arellano. Así se decide.-
Igualmente en la oportunidad del pago de la bonificación especial por concepto de útiles y uniformes escolares, vestido y regalos de navidad, correspondiente a los meses de agosto y diciembre, el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo) y adicionalmente deberá contribuir cada semestre con la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la matricula universitaria de la adolescente de autos. Así se decide.-
Dichas cantidades seguirán siendo depositadas por el obligado alimentario en la cuenta de ahorro N° 0007-0029-15-0010202764 de la entidad bancaria Banfoandes C.A.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas deberán ser canceladas por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.-
La Juez,
Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas
Siendo la 1:15 p.m, se publicó la presente Sentencia.
Conste.
La Secretaria,
Exp. N° 614.
XMR/opm
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