REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Ciudad Bolivia, 20 de marzo de 2006.
195° y 147°

Exp: 607.


NARRATIVA:


En fecha 09/01/2006, se recibió en este Tribunal por declinatoria de competencia expediente N° 5934-05, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de solicitud de fijación de Obligación alimentaria suscrita por la ciudadana: YONEIDA YONDENIS CASTILLO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.515.472, domiciliada en el Barrio La Quinta, Avenida N° 4, Casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hija: Giovanna Paola Cadenas Castillo, de nueve (09) meses de edad, asistida por la abogado Dalila Gutiérrez Marcano, Defensor público Décimo Cuarto con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente; incoada contra el ciudadano: CRISTIAN CADENAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.178.026, domiciliado en El Barrio El Silencio, avenida 4 con calle 02, casa N° 2-6, Licorería los Laureles, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) MENSUALES y una bonificación especial adicional a la mensualidad, para el mes de diciembre, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).
En fecha 12/01/2006, cursante al folio veintidós (22), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó avocarse al conocimiento de la causa y se acordó la notificación de las partes para la reanudación de la misma en el estado en que se encuentra, las cuales fueron cumplidas en fechas 09 y 15 de febrero, según consta en diligencias suscritas por la alguacil del Tribunal, cursante a los folios veinticinco (25) y treinta y dos (32) respectivamente.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció únicamente la demandante, por lo cual no se efectuó el acto conciliatorio; por otro lado el demandado alimentario no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el demandado alimentario no contribuye en absoluto con los gastos para la manutención de su hija, siendo imposible lograr el cumplimiento de la obligación alimentaria, lo cual implica un inmenso esfuerzo debido a los deficientes ingresos monetarios que posee para garantizar el desarrollo integral de su menor hija y por cuanto la obligación alimentaria es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita sea fijado el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs 200.000,oo) y una bonificación especial para el mes de diciembre de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,oo).
La solicitante, acompañó a su escrito copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1024, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, de la niña: Giovanna Paola, mediante la cual se evidencia que es hija de los Ciudadanos: Cristian Cadenas Uzcátegui y Yoneida Yondenis Castillo Montoya que nació el día 20-06-2005; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de los niños de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de la niña de autos, a la fijación de la obligación alimentaria, debido: 1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestuario, gastos médicos, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida; 2) Que el padre no compareció al acto conciliatorio, razón que no lo exime del compromiso alimentario, demostrando escaso interés en un asunto que va en exclusivo beneficio de su hija. Por su parte el demandado de autos no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma. 3) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del País y los requerimientos de la solicitante. 4) Para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por las razones precedentemente expuestas y efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación alimentaria el VEINTIUNO PUNTO CINCO POR CIENTO (21,5 %) del sueldo mínimo actual decretado por el Gobierno Nacional; equivalente a la cantidad de CIEN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 100.136,oo), mensuales a partir del mes de marzo del año en curso. Así se declara.
En relación a la bonificación especial correspondiente a vestidos y regalos de navidad, en el mes de diciembre el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 200.272,oo). Así se declara.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de: CIEN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 100.136,oo), mensuales, equivalente a EL VEINTIUNO PUNTO CINCO POR CIENTO (21,5 %) del salario mínimo actual decretado por el Gobierno Nacional, que deberá suministrar el Ciudadano: CRISTIAN CADENAS UZCATEGUI, a partir del mes de marzo del presente año. Así se decide.
Igualmente en la oportunidad del pago de la bonificación especial por concepto de vestidos y regalos de navidad, el obligado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 200.272,oo), en beneficio de su hija: Giovanna Paola Cadenas Castillo. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario en una cuenta de ahorro, que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil seis. Año 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

La Juez Provisorio,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria

Janitzia Aro Bastidas

Siendo la 1:00 p.m, se publicó la presente Sentencia.

La Secretaria.











Exp. No. 607
XRM/jab.-