REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Seis.-
195° y 147°
I
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: YANELBA JOSEFINA TORRES BENCOMO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.142.263, domiciliada en la carrera 4, entre calles 13 y 14 de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: JOSE LEOPOLDO MENDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad personal N° V-3.447.157, domiciliado en la calle 23 entre carreras 5 y 6, casa con rejas de color blanco de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; y en beneficio de la niña: LISBETH YOHANA MENDEZ TORRES, venezolana, niña de siete (07) años de edad, y de este mismo domicilio.-
II
Este Tribunal pasa a decidir sobre la presente Solicitud de Obligación Alimentaria, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:
En fecha 10 de Febrero del año 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: YANELBA JOSEFINA TORRES BENCOMO, y mediante escrito introduce una solicitud con la finalidad de que se cite al ciudadano: JOSE LEOPOLDO MENDEZ GARCIA, a los efectos de le fije una Oblación Alimentaria para su hija: LISBETH YOHANA MENDEZ TORRES, todos anteriormente identificados; por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, así como, una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre, para gastos escolares y como Bonificación de fin de año, más la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestuario; anexando a la solicitud original del Acta de nacimiento de la beneficiaria. El día 17-02-2006, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó emplazar al obligado antes mencionado, para que compareciera el TERCER DIA de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que tuviera lugar un Acto Conciliatorio entre las partes fijado para la 1:30 de la tarde, o en caso contrario para que diera contestación a la presente solicitud.
Por otra, se observa que el día 21-02-2006, el Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó diligencia manifestando que practicó la citación personal del obligado, tal y como se evidencia de la Boleta de Citación por él firmada, la cual cursa al folio seis (6) de estas actuaciones.
Posteriormente, en fecha 24-02-2006, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud de Obligación Alimentaria; en vista de que la solicitante, no hizo acto de presencia, por si ni mediante apoderado judicial, este Tribunal procedió a declarar DESIERTO el Acto Conciliatorio; razón por la cual el prenombrado obligado previa conversación con el ciudadano Juez, procedió a dar contestación a la presente solicitud, observándose mediante acta levantada por este Tribunal, que cursa al folio siete (7) de las presentes actuaciones, en la que entre otras cosas alegó lo siguiente: “Ofrezco en fijarle como Obligación Alimentaria a mi hija: LISBETH YOHANA MENDEZ TORRES, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, a partir del mes de Marzo del presente año, más una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre, para gastos escolares y como bonificación de fin de año, más la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido … ya que no està a mi alcance pasarle lo que ella me pide, por cuanto tengo otros hijos menores bajo mi responsabilidad, además de que yo he venido cumpliendo cabalmente con mi obligación como padre … en lo que se refiere a la Pensión de Alimentos, y en prueba de ello consigno en copias simples veinte (20) planillas de depósitos Bancarios, a nombre de la abuela materna de mi hija, quien es la que la tiene bajo su cuidado …” Solicitando finalmente, la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes, a nombre de la beneficiaria, representada por su abuela materna, ciudadana: María Evangelina Bencomo, con el objeto de continuar depositando en la misma las respectivas mensualidades de Obligación Alimentaria.
Así mismo, en fecha 03-03-2006, compareció el prenombrado obligado de autos, y estando dentro de la oportunidad de ley correspondiente, consignó en copias fotostáticas simples, pruebas documentales; a las cuales este Tribunal mediante autos de fecha 06-03-2006, las admitió cuanto ha lugar en derecho, por considerar que dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando su valoración como materia en esta Definitiva.-
Es necesario destacar, que como se puede apreciar del estudio realizado a las actas procesales, se observa que la solicitante de la presente causa, no hizo acto de presencia en la fecha fijada para la celebración del Acto Conciliatorio; así como tampoco hizo uso del derecho que le otorga la Ley, para promover y evacuar cualquier tipo de prueba que le permitiera demostrar los hechos por ella alegados en la presente solicitud; y por lo tanto nada probó ni a favor ni en contra con respecto al caso que aquí se ventila.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA SOLICITANTE:
Documentales: ACTA DE NACIMIENTO EN ORIGINAL: (Cursante al folio 02 del expediente), fue agregada junto a la presente solicitud; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser éste un documento público administrativo fehaciente que cumple con las exigencias establecidas en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente, aunado al hecho que la misma no fue tachada de falsedad por la contraparte en la oportunidad de ley correspondiente, constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el ciudadano: JOSE LEOPOLDO MENDEZ GARCIA, y su hija: LISBETH YOHANA MENDEZ TORRES; Y ASI SE RESUELVE.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL OBLIGADO:
COPIAS SIMPLES DE PLANILLAS DE DEPOSITOS BANCARIOS: (Cursantes a los folios del 08 al 14). Las cuales fueron consignadas por el obligado al momento de la contestación de la presente solicitud, queriendo demostrar con ello de él ha venido cumpliendo cabalmente con la Obligación Alimentaria para con su hija, pero que dichos depósitos los viene realizando en una cuenta de ahorro a nombre de la abuela materna de la niña, ciudadana: María Evangelina Bencomo, quien es la persona que tiene bajo su cuidado a la beneficiaria de la presente causa; y a las cuales se les da pleno valor probatorio por no haber sido ni impugnadas ni tachadas por la solicitante en la oportunidad de ley correspondiente; Y ASI SE DECIDE.
Documentales: ACTA DE NACIMIENTO EN COPIA FOTOSTATICA SIMPLE: (Cursante al folio 16). La cual se relaciona con terceros que no son parte en el presente juicio, ni causantes de la misma, y aunque dicha prueba fue presentada por el obligado, queriendo demostrar que el adolescente JOSE SALVADOR, es su hijo, en la referida Acta de nacimiento no figura en ninguna parte, que el ciudadano: José Leopoldo Méndez García, es el padre del mismo, tan solo se evidencia, que es hijo de la ciudadana: María Aracelis Ruiz; por lo que mal podría este Juzgador darle valor probatorio alguno a este instrumento a los efectos de probar la filiación paterna respecto al obligado, y en tal virtud queda desestimado del presente procedimiento. Y ASI SE RESUELVE.-
Documentales: ACTAS DE NACIMIENTO EN COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES: (Cursantes a los folios 17 y 18). Fueron presentadas por el obligado en el lapso legal para la promoción de pruebas, queriendo demostrar que él tiene bajo su responsabilidad la manutención de sus otros hijos. Este Sentenciador como Director del proceso se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre las mismas en atención al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de éstos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario,…”. Así mismo, ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “…Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados.”. Criterios éstos que comparte este sentenciador y que le permiten inferir que las copias fotostáticas objeto de análisis, se tiene como fidedigna por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente, y por ende, se le da pleno valor probatorio a los efectos de demostrar la filiación legal entre el ciudadano: JOSE LEOPOLDO MENDEZ GARCÍA, y sus hijos: LEONEL y RUBY MENDEZ CONTRERAS, los cuales procreó con la ciudadana: Yeissy América Contreras Contreras.- Y ASI SE DECIDE.-
Documentales: INSTRUMENTOS EN COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES RELACIONADOS CON MEJORAS AGROPECUARIAS: (Cursantes a los folios 19 y 29). Fueron presentadas por el obligado en el lapso legal para la promoción de pruebas, pretendiendo demostrar con éstas, que en realidad él no posee ninguna finca agropecuaria, como lo manifestó la solicitante. Este Juzgador como Director del proceso se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre las mismas en atención al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de éstos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario,…”. Así mismo, ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “…Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados.”. Criterios éstos que comparte este sentenciador y que le permiten inferir que las copias fotostáticas objeto de análisis, se tiene como fidedigna por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente, y por ende, se le da pleno valor probatorio a los efectos de demostrar que el ciudadano: José Leopoldo Méndez García, no es propietario de mejoras agrícolas, por cuanto de los documentos presentados por él y que se encuentran debidamente registrados ante la Oficina Subalterna de Registro de esta población de Santa Bárbara Estado Barinas, se desprende que el mismo, no figura como propietario en ninguno de dichos documentos.- Y ASI SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Juzgador que si bien es cierto que la solicitante de autos, ciudadana: Yanelba Josefina Torres Bencomo, manifestó que el obligado trabajaba por su propia cuenta en dos predios agropecuarias que son de su propiedad, y que por ese oficio percibe un ingreso mensual de aproximadamente Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo); también es cierto, que llegado el lapso único de promoción y evacuación de pruebas, la misma no promovió prueba alguna al respecto a los hechos esgrimidos en su solicitud, de tal manera que nada alegó ni probó a favor ni en contra, aunado al hecho que tampoco hizo acto de presencia por sí ni mediante apoderado judicial para el acto conciliatorio entre las partes, demostrando de tal manera gran desinterés por el presente procedimiento que fue iniciado a solicitud suya; sin embargo, a éste particular considera quien aquí juzga, que las necesidades no ameritan ser probadas, por cuanto es un hecho público y notorio el aumento del alto costo de la vida, y es evidente que la beneficiaria de la presente solicitud, requiere satisfacer sus necesidades más elementales para lograr su desarrollo integral. Igualmente observa quien aquí sentencia, que llegado el momento para dar contestación a la presente solicitud, el obligado, ciudadano: José Leopoldo Méndez García, manifestó que él ha venido cumpliendo cabalmente con la Obligación Alimentaria para su hija, quien es la beneficiaria de la presente causa, y que la misma está bajo el cuidado de su abuela materna, a quien él le realiza regularmente depósitos en una cuenta de ahorro para cubrir los gastos que vaya requiriendo la niña, además de que él tiene su hogar el cual que sustentar y otros hijos que mantener; para lo cual el prenombrado obligado demostró con pruebas documentales los hechos por él alegados, y que este Tribunal de las pruebas por él presentadas, casi en su totalidad, les dio pleno valor probatorio; alegando además entre otras cosas, que está dispuesto en fijar una Obligación Alimentaria para su hija, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo); quedando demostrado de tal manera, que él en ningún momento se ha negado ni se está negando en contribuir con la manutención de la niña: Lisbeth Yohana Méndez Torres, quien es su hija.-
De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, Artículos 365 y 366 ejusdem, se establece que la presente Solicitud de Obligación Alimentaria debe prosperar; Y ASI SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, de los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente explanados, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 677 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA que formuló la ciudadana: YANELBA JOSEFINA TORRES BENCOMO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.142.263, domiciliada en la carrera 4, entre calles 13 y 14 de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: JOSE LEOPOLDO MENDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad personal N° V-3.447.157, domiciliado en la calle 23 entre carreras 5 y 6, casa con rejas de color blanco de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; y en beneficio de la niña: LISBETH YOHANA MENDEZ TORRES, venezolana, niña de siete (07) años de edad, y de este mismo domicilio; fijando la misma en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, así mismo, se establece el pago de una cantidad igual adicional en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, para gastos escolares y como Bonificación de fin año. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas a partir del presente mes, en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en la agencia bancaria Banfoandes, de Santa Bárbara de Barinas, a nombre de la niña beneficiaria, debidamente representada por su abuela materna, ciudadana: MARIA EVANGELINA BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.311.428; Y ASI SE RESUELVE.
En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario y recreación, que requiera el niño beneficiario de la presente Obligación Alimentaria, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaría aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, se ordena notificar mediante Oficio a la Fiscal Séptima con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión. Así mismo, por cuanto la presente Sentencia fue dictada dentro del lapso de Ley correspondiente, se obvia la Notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
Molina G.-
Scrio.-
md.-
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