REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Seis.-
195° y 147°
I
Vista el Acta que riela al folio Diez (10) del presente expediente, mediante la cual se evidencia que el ciudadano: ANGEL GUILLERMO MORA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.775.068, domiciliado en la calle 26, esquina de la carrera 14, Sector Las Colina, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; Convino en fijar como OBLIGACION ALIMENTARIA en beneficio de su hijo: ADRIAN GUILLERMO MORA APONTE, venezolano, niño de 01 año con 10 meses de edad, y de este domicilio, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo) MENSUALES, a partir del día 30-03-2006, más una cantidad igual adicional en el mes de DICIEMBRE como Bonificación de fin de año; así como a cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido cuando el beneficiario lo requiera, y que dichas cantidades de dinero ordena le sean descontadas por nomina de pago del salario mensual que devenga como Técnico en equipos Médicos del Hospital Rafael Rangel de esta población, y a su vez que sean depositadas en una cuenta de ahorros que se ordenó aperturar en la entidad bancaria Banfoandes de esta localidad, a nombre del prenombrado beneficiario, representado por su legítima madre. De igual manera, se evidencia en dicha acta, que presente la ciudadana: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.776.851, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo. Finalmente, ambas partes solicitaron al Tribunal que imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento y que en esa Homologación, se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte la HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO; en el cual el obligado ciudadano: ANGEL GUILLERMO MORA RIVAS, ya identificado, ofreció en fijar la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo) mensuales, como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio de su hijo: ADRIAN GUILLERMO MORA, también identificado, así como el pago de una cantidad igual adicional en el mes de DICIEMBRE como Bonificación de fin de año; y a cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido cuando el beneficiario lo requiera; y que dichas cantidades de dinero, ordena le sean descontadas por nomina de pago del salario mensual que devenga como Técnico en equipos Médicos del Hospital Rafael Rangel de esta población, y a su vez depositadas en una cuenta de ahorros que se ordenó aperturar en la entidad bancaria Banfoandes de esta localidad, a nombre del prenombrado beneficiario, representado por su legítima madre, Yurismar Aponte Mancilla; evidenciándose la conformidad de la prenombrada ciudadana; esto en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada. Finalmente, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, se le da el carácter de COSA JUZGADA al presente procedimiento y se ordena el cese del mismo; Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA. Líbrese el respectivo oficio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
Molina G.
Scrio.
Exp. Nº 26-2006
mm.-
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