REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Veintiún (21) de Marzo del año Dos Mil Seis.-
195° y 147°
I
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, según diligencia cursante al folio uno (01), formulada por la ciudadana: DELIA ROSA CABALLERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad personal N° V-23.169.084, domiciliada en el Barrio Las Colinas, vía el dique, Punta de Piedra, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en contra del ciudadano: VICENTE RAMIREZ BUITRAGO, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.276.393, domiciliado en la Hacienda “Las Vegas”, ubicada en el sector Chirichiri, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en beneficio de sus hijos: JOSE LUIS, ALEXANDER y CARLOS JAVIER RAMIREZ CABALLERO, venezolanos, adolescentes los dos primeros de los nombrados de 14 y 16 años de edad, respectivamente, y niño de 10 años de edad, y del mismo domicilio.
II
Este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Obligación Alimentaria, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:
En fecha 07 de Octubre del año 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: DELIA ROSA CABALLERO RODRIGUEZ, y mediante diligencia introduce una solicitud con la finalidad de que se cite al ciudadano: VICENTE RAMIREZ BUITRAGO, a los efectos de que le fije una Obligación Alimentaria para sus hijos: JOSE LUIS, ALEXANDER y CARLOS JAVIER RAMIREZ CABALLERO, todos anteriormente identificados, a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre, para gastos escolares y como Bonificación de fin de año; así como, la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestuario; anexando a la solicitud originales de las Actas de nacimiento de los beneficiarios. El día 13-10-2005, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó emplazar al obligado antes mencionado, para comparecer el TERCER DIA de despacho a que conste en autos el hecho de haber sido debidamente citado, a fin de que tenga lugar un Acto Conciliatorio entre las partes fijado para las 11:30 de la mañana, o en caso contrario para que de contestación a la presente solicitud. Así mismo, se ordenó notificar a la Dra. Ángela Rodríguez, Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.
Seguidamente, en fecha 09-02-2006, el ciudadano Juez designado, mediante auto se aboco al conocimiento de la presente causa, y en tal virtud fijó un término de tres (03) días de despacho para la reanudación del presente juicio. Igualmente, se observa que el día 24-02-2006, el Alguacil Titular de este Temporal, consignó diligencia mediante la cual manifiesta que practicó la citación personal del obligado.
Posteriormente, en fecha 03 de Marzo de 2006, compareció voluntariamente ante este Juzgado, el ciudadano: VICENTE RAMIREZ BUITRAGO, plenamente identificado en autos, el mismo manifestó, por cuanto vivo muy retirado de la sede del Tribunal, motivo por el cual se me hace físicamente imposible comparecer el día Lunes 06 de Marzo del presente año, fecha en la cual tendría que estar presente en este Tribunal, por tal motivo ruego al mismo se me oiga sobre lo siguiente: “tengo bajo mi cuidado a mis hijos de nombre JOSE LUIS y CARLOS JAVIER RAMIREZ CABALLERO, a los cuales les proveo de comida, vestido y estudios, toda vez que la madre de los mismos los corrió del hogar materno en el cual ellos compartían con su madre y con su hermano ALEXANDER, motivado a esto es que manifiesto que no estoy de acuerdo en pasarle la cantidad solicitada por la ciudadana: Delia Rosa Caballero; igualmente, consignó en este acto tres (03) facturas por concepto de gasto de ropa, el cual realice para mis dos hijos, los cuales tengo bajo mi cuidado, en cuanto a mi otro hijo Alexander le paso Bs.30.000,oo mensuales, comprándole la rora cuando el lo requiera, es todo”. Término, se leyó y conformes firman. Deja expresa constancia, quien aquí sentencia, que en esta misma oportunidad fueron oídos por este tribunal las opiniones del niño de nombre Carlos Javier y del adolescente José Luís, quienes manifestaron: “Mi mamá nos corrió de la casa y estamos con mi papá”; cumpliéndose así lo pautado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es necesario destacar que como se puede apreciar del corrido realizado a las actas procesales, el obligadote autos, no promovió prueba alguna en la oportunidad de Ley correspondiente, y por lo tanto, nada probó ni a favor ni en contra; mas sin embargo siguiendo lo preceptuado por el articulo 26 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el articulo 7 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , es forzoso para quien aquí sentencia, tomar en consideración lo aportado por el ciudadano Vicente Ramírez Buitrago, así como la opiniones de sus hijos, que viven con él ; observándose igualmente, que la solicitante de autos, sólo presentó pruebas documentales, es decir, Acta de Nacimiento de los beneficiarios, lo cual hizo junto con la Solicitud de Obligación Alimentaria, y que se valora a continuación:
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
ACTAS DE NACIMIENTO EN ORIGINAL: (cursante a los folios 02, 03 y 04 del expediente), fueron acompañadas junto con la presente solicitud; a la cual este Tribunal les da pleno valor probatorio, por ser éste un documento público administrativo fehaciente que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por no haber sido ni impugnada ni tachada en la oportunidad de Ley correspondiente, constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal entre el obligado, ciudadano: VICENTE RAMIREZ BUITRAGO, y sus hijos: JOSE LUIS, ALEXANDER y CARLOS JAVIER RAMIREZ CABALLERO; Y ASI SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Juzgador que si bien es cierto que la solicitante de autos, ciudadana: Delia Rosa Caballero, manifestó que el obligado trabajaba como obrero en la Hacienda “Las Vegas”, devengando un sueldo de aproximadamente SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales; también es cierto, que llegado el lapso único de promoción y evacuación de pruebas, la misma no promovió prueba alguna al respecto a los hechos esgrimidos en su solicitud, de tal manera que nada alegó ni probó a favor ni en contra; sin embargo, a éste particular considera quien aquí juzga, que las necesidades no ameritan ser probadas, por cuanto es un hecho público y notorio el aumento del alto costo de la vida, y es evidente que los beneficiarios de la presente solicitud, requieren satisfacer sus necesidades más elementales para lograr su desarrollo integral. Igualmente observa quien aquí sentencia, que llegado el momento para dar contestación a la presente solicitud, el obligado, ciudadano: Vicente Ramírez Buitrago, manifestó espontáneamente, que el tiene bajo su cuidado a sus dos (02) hijos José Luís y Carlos Javier Ramírez Caballero, a este respecto es menester señalar que hay una confesión espontánea por parte del obligado, ya que demostró que el sí tiene bajo su cuidado a sus dos (02) hijos: José Luís y Carlos Javier, amén de la opiniones de estos en su respectiva oportunidad, y que en cuanto a su otro hijo Alexander le seguirá pasando la cantidad de Bs.30.000,oo, mensuales, ayudándolo con la ropa cuando este lo requiera. En tal virtud, en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente, que está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, Artículos 365 y 366 ejusdem, se establece que la presente Solicitud de Obligación Alimentaria debe prosperar Parcialmente; Y ASI SE DECIDE.
Y por cuanto se evidencia en autos, que la ciudadana DELIA ROSA CABALLERO RODRIGUEZ, identificada plenamente en autos, tiene bajo su único cuidado a su hijo de nombre Alexander, es forzoso para este sentenciador fijar una Obligación Alimentaría a favor del mismo, por cuanto se evidencias de las actas del presente expediente que el niño y el adolescente de nombres: Carlos Javier y José Luís, respectivamente viven y están bajo el cuidado del padre ciudadano: Vicente Ramírez Buitrago, aquí antes identificado. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, de los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente explanados, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 677 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA que formulara la ciudadana: DELIA ROSA CABALLERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad personal N° V-23.169.084, domiciliada en el Barrio Las Colinas, vía el dique, Punta de Piedra, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en contra del ciudadano: VICENTE RAMIREZ BUITRAGO, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.276.393, domiciliado en la Hacienda “Las Vegas”, ubicada en el sector Chirichiri, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en beneficio de su hijo: ALEXANDER RAMIREZ CABALLERO, venezolano, adolescentes de 14 años de edad, y del mismo domicilio; y fija la misma por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) mensuales; así mismo, se establece el pago de una cantidad igual Adicional en los meses de Agosto y Diciembre, para gastos escolares y como Bonificación de fin de año. Cantidades estas que deberán ser depositadas por el obligado, en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en la entidad Bancaria Banfoandes, Agencia Santa Bárbara de Barinas, para tal fin, a nombre del beneficiario debidamente representado por su legítima madre; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los gastos médicos, medicinas y vestuario, que requiera el niño beneficiario de la presente Obligación Alimentaria, éstos serán compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 Ejusdem, en cuanto a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaria aquí fijada, cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario Mínimo Urbano, y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión; así mismo, se ordena oficiar al Gerente del Banco Banfoandes de esta localidad, a los fines conducentes. Líbrense los respectivos oficios.-
Finalmente, por cuanto la misma fue dictada dentro del lapso de ley, se obvia la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-
En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
Molina G.
Scrio.-
rv.-
Exp. Nº 65-2005
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