REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil Seis.-
195° y 147°
I
Vista el Acta que riela al folio Setenta (70) del presente expediente, mediante la cual se evidencia que el ciudadano: ALEXANDER RAMON RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.839.768, domiciliado en la calle 5, con carrera 8, Biruaca, San Fernando Estado Apure; Convino en fijar como OBLIGACION ALIMENTARIA en beneficio de su hijo: HUGO RAFAEL RANGEL PEREZ, venezolano, niño de 07 años de edad, y de este domicilio, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,oo) MENSUALES, más una cantidad igual adicional en el mes de DICIEMBRE como Bonificación de fin de año; y que dichas cantidades de dinero las depositará en una cuenta de ahorros que solicita sea aperturada en la entidad bancaria de Banfoandes de esta localidad, a nombre del prenombrado beneficiario, debidamente representado por su legítima madre. De igual manera, se evidencia en Acta que cursa al folio 81 de las presentes actuaciones, que la madre del beneficiario, ciudadana: MARIA MAGALY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.874.326, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, pero a su vez solicita la fijación de la bonificación correspondiente al mes de Agosto para gastos escolares, más la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido cuando su hijo lo requiera.
II

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte la HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO; en el cual el obligado ciudadano: ALEXANDER RAMON RANGEL ESCALONA, ya identificado, ofreció en fijar la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,oo) mensuales, como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio de su hijo: HUGO RAFAEL RANGEL PEREZ, también identificado, así como el pago de una cantidad igual adicional en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE para gastos escolares y como Bonificación de fin de año; y a cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido cuando el beneficiario lo requiera, toda vez que así fue solicitado por la madre del mismo; y que dichas cantidades de dinero, serán depositadas en una cuenta de ahorros que se ordena en esta fecha aperturar en la entidad bancaria Banfoandes de esta localidad, a nombre del prenombrado beneficiario, debidamente representado por su legítima madre, MARIA MAGALY PEREZ ya identificada; evidenciándose la conformidad de la prenombrada ciudadana; esto en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada. Finalmente, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, se le da el carácter de COSA JUZGADA al presente procedimiento y se ordena el cese del mismo; Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA. Líbrese el respectivo oficio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
EL SECRETARIO,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.

En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
Molina G.
Scrio.

Exp. Nº 18-2006