REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Treinta de Marzo (30) de Marzo del año Dos Mil Seis.-
195° y 147°

VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

PARTE I

Se inicia el presente procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA, según diligencia cursante al folio 01, formulada por la ciudadana: YOLY DEXY PAREDES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 9.360.150, domiciliada en la calle 7, entre carreras 2 y 3, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: JESUS OTOÑEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 14.724.302, domiciliado en la calle 4, esquina de la carrera 1, específicamente en el establecimiento denominado Prados de San José, Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; y en beneficio de sus hijos: JESXY LIONELA y JESUS OTONIEL CONTRERAS PAREDES, venezolanos, niños de 06 Y 03 años de edad, respectivamente, y del mismo domicilio.

PARTE II

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente Demanda de Obligación Alimentaria, haciendo para ello un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha Seis (06) de Marzo del año 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: YOLY DEXY PAREDES GUERRERO, quien formuló solicitud de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano: JESUS OTOÑEL CONTRERAS, y en beneficio de sus hijos: JESXY LIONELA y JESUS OTONIEL CONTRERAS PAREDES, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, más una cantidad igual en los meses de Agosto y Diciembre para gastos escolares y como bonificación de fin de año, más la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido cuando los beneficiarios así lo requieran. El Tribunal en fecha 08-03-2006, admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, ordenó citar al referido obligado, para que compareciese ante este Tribunal el TERCER DÍA de despacho, siguiente a que conste en autos el hecho de haber sido debidamente citado, a fin de que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las11:30 de la mañana, o en caso contrario para que procediera a contestar la solicitud de Obligación Alimentaria incoada en su contra. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio a la Dra. Ángela Rodríguez, Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.

Posteriormente, en fecha 10-03-2006, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación, mediante la cual se evidencia que el obligado de autos, ciudadano: Jesús Otoniel Contreras, fue debidamente citado; boleta ésta que cursa al folio (07) de la presente solicitud.

Así mismo, en fecha 15 de Marzo de 2006, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente demanda, comparecen los ciudadanos: JESUS OTOÑEL CONTRERAS y YOLI DEXI PAREDES, a quienes el ciudadano Juez de este Juzgado trató de conciliar, siendo infructuosa su gestión; en tal virtud, el obligado procedió a dar Contestación, observándose mediante acta levantada por este Tribunal, que alegó lo siguiente: “En cuanto a lo solicitado por la madre de mis hijos, manifiesto que no estoy dispuesto en fijar como obligación alimentaria, la cantidad que ella me pide, tan solo estoy en la disposición de fijarle la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, para gastos escolares y como bonificación de fin de año, más la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido que ellos requieran siempre y cuando sean legalmente justificados. Así mismo quiero dejar constancia que yo no cuento con un trabajo fijo, y tengo mi hogar que tengo que sustentar, además de todos mis gastos personales; y en cuanto a lo manifestado por la ciudadana: Yoli Paredes, de que yo soy el administrador de la Cabaña del Tio Tom, es totalmente falso, ya que quien administra ese negocio son los padres de mi concubina, ciudadana: Jesugly Castillo, y yo lo que hago es colaborar de vez en cuando. Además yo he venido cumpliendo en la medida de mis posibilidades con los gastos de mis hijos, cuando ellos lo requieren, por ejemplo cuando inician en año escolar, yo les colaboro con el 50% de sus gastos, en el mes de Diciembre también les compro su vestido y calzado, así como su alimento, y para ello me ayuda mi mamá que también siempre está pendiente de los niños, es todo”. Igualmente, se observa en acta que cursa al folio 09 del expediente, que la solicitante en virtud de que no hubo acto conciliatorio, procedió a promover pruebas documentales, por cuanto se abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas de (08) días de despacho.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es necesario destacar que como se puede apreciar del recorrido realizado a las actas procesales, el obligado de autos, ciudadano: Jesús Otoñel Contreras no promovió prueba alguna en la oportunidad de ley correspondiente, y por lo tanto, nada probó a favor ni en contra; observándose igualmente, que la solicitante de autos, si presentó pruebas documentales, como lo son, las Actas de Nacimientos de los beneficiarios, lo cual hizo junto con el libelo de la demanda, así como facturas de gastos, que fueron presentadas posteriormente y las cuales se valoran a continuación:

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

ACTAS DE NACIMIENTO EN ORIGINAL: (Cursantes a los folios 02 y 03 del expediente), fueron presentadas junto con la presente solicitud; a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio, por ser documentos públicos fehacientes que cumplen con las exigencias establecidas en el Artículo 1.359 del Código Civil venezolano, aunado al hecho que las mismas no fueron tachadas de falsas por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado y sus hijos: JESXY LIONELA y JESUS OTONIEL CONTRERAS PAREDES; Y ASI SE DECLARA.

FACTURAS EN ORIGINALES: En cuanto a la Cursante en el folio 10 : Se puede observar que la factura distinguida con el No. 000744,contenida en dicho folio, de fecha 15/03/2006, emitida por el “El Trópico Supermercado C.A” por un monto de Bolívares Un Millón Trescientos Veinticinco exactos (Bs.1.000.325,oo), se evidencia que la solicitante realizó compras de mercado, pero lo que no demuestra, la sola factura, que ese mercado sea para consumirlo íntegramente para sus hijos y mal podría este tribunal darle pleno valor probatorio a dicha factura para tal fin; Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la factura No. 004461, que riela al folio 11, emitida por la Librería “La Esmeralda” de fecha 26/10/2006, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, por cuanto la referida factura posee fecha futura, y los gastos que allí se reflejan, por conceptos de útiles escolares, no han sido ocasionados aún; Y ASI SE DECIDE. En lo respecta a las demás facturas consignadas y las cuales rielan en los folios 10, 11, 12, 13 y 14, por cuanto las mismas reflejan los gastos que por conceptos de vestido, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deporte tiene que sufragar la solicitante para sus hijos; este Tribunal les da pleno valor probatorio por no haber sido ni impugnadas ni tachadas por el obligado en la oportunidad de ley correspondiente; Y ASI SE DECIDE.

CONSTANCIAS EN ORIGINAL: (Cursante al folios 15 y 16). Las cuales se relacionan con terceros que no son parte en el presente juicio, ni causantes de la misma, este Tribunal se abstiene de darles valor probatorio alguno en el presente juicio, por cuanto dichos instrumentos privados debieron ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, previa solicitud de la parte interesada, tal como lo prevé el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente; amen que el documento privado cursante en el folio 16 no posee firma alguna; ASI SE RESUELVE.-





MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Una vez realizada la anterior síntesis, es necesario señalar que si bien es cierto que la ciudadana: Yoly Dexy Paredes Guerrero, alegó en su solicitud, que el obligado de autos, ciudadano: Jesús Otoñel Contreras, trabaja como administrador del establecimiento denominado La Cabaña del Tio Tom; también es cierto, que en la oportunidad de ley correspondiente nada probó para demostrar tal alegato, solamente consignó las Actas de nacimiento de los niños y facturas de gastos ocasionados por diferentes conceptos. Igualmente, tenemos que el prenombrado obligado, no hizo uso del derecho que le concede la Ley, como lo es el de promover todo tipo de prueba que considere pertinente al caso, solamente se limitó a manifestar no estar dispuesto a darle a sus hijos lo requerido por la solicitante, por cuanto manifestó que tiene otro hogar que sustentar, aparte de sus gastos personales, más no presentó pruebas que le permitieran corroborar los hechos expresados; hecho éste que obliga a este Juzgador como director del proceso, a tomar un decisión que favorezca a los niños quienes serán los beneficiados de la presente solicitud. En tal virtud, es de la consideración de este Juzgado, que es un deber del ciudadano: Jesús Otoñel Contreras, de establecer una Obligación Alimentaria que esté acorde con los índices inflacionarios y el alto costo de la vida, los cuales son hechos públicos y notorios que no ameritan ser probados; aunado a las necesidades primordiales de los beneficiarios en cuanto a Alimentos, habitación, vestuario y estudios, y de esta manera contribuir en un 50% con los referidos gastos.

Por otra parte, este Tribunal indica a manera de ilustrar tanto a la madre como al padre de los niños beneficiarios de la Obligación alimentaria, que deben realizar los gastos compartidos, de acuerdo a la urgencia de estos, tomando en consideración las necesidades e intereses de sus hijos.-

Así los hechos, es necesario indicar que también quedó plenamente demostrada la filiación legal que existe entre el ciudadano: JESUS OTOÑEL CONTRERAS, y los niños: JESXY LIONELA y JESUS OTONIEL CONTRERAS PAREDES, tal como consta de las Actas de Nacimiento presentadas en original por la actora, y a las cuales este Tribunal les dio pleno valor probatorio.

Ahora bien, una vez hecho el anterior análisis y en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente que está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los Artículos 365 y 366 ejusdem; considera quien aquí sentencia, que la presente solicitud de Obligación Alimentaria debe declararse Parcialmente Con Lugar; Y ASI SE DECIDE.
PARTE III

D I S P O S I T I V A

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y en uso de las amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria que formulara la ciudadana: YOLY DEXY PAREDES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.360.150, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: JESUS OTOÑEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 14.724.302, domiciliado en la calle 4, con carrera 1, específicamente en el establecimiento denominado Prados de San José, Santa Bárbara del mismo Municipio y Estado; y en beneficio de sus hijos: JESXY LIONELA y JESUS OTONIEL CONTRERAS PAREDES, venezolanos, niños de 06 y 03 años de edad, respectivamente, y del mismo domicilio; y fija la misma en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) MENSUALES; así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, para gastos escolares y como Bonificación de fin de año; cantidades éstas que deberán ser depositadas por el obligado a partir del 01 de Abril del año en curso, en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en el Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), con sede en esta localidad, a nombre de los beneficiarios de la presente solicitud, debidamente representados por su legítima madre, ciudadana: Yoly Dexy Paredes ya identificada; Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, en cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario y recreación, que requieran los beneficiarios de la presente Obligación Alimentaria, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambas partes; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismo…”, Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 Ejusdem, en cuanto a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaria aquí fijada, cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario Mínimo Urbano y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, se ordena Notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Y por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, se obvia la Notificación de las partes. Líbrense los respectivos Oficios.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las Copias de Ley.

Dada, firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-

EL SECRETARIO,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.





En esta misma fecha, siendo la 3:00 de la tarde se Registro y Publicó la anterior decisión. Conste.
Molina G.
Scrio.-

Exp. N° 29-2006
mm.-