REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
CIUDAD DE NUTRIAS
Ciudad de Nutrias, Seis de Marzo del 2006.-
195° y 146°
Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho
Materia: Menores. Con Lugar.
EXP. 006/2005.
PARTES: María del Carmen Rodríguez Montoya (Demandante)
Antonio Miguel Velásquez Martínez (Demandado)
Motivo: “Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria”
N A R R A T I V A:
Con vista a las Actuaciones. Se inició la presente causa en fecha, veintiocho de Abril del año 2005, con motivo de la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por ante la Secretaría de este Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la ciudadana María del Carmen Rodríguez Montoya; quien dijo ser venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta población de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.562.136, actuando en este acto en nombre y representación de sus hijos, adolescente Juan Miguel Velásquez Rodríguez y el niño Luis José Velásquez Rodríguez, contra el padre de estos, ciudadano: ANTONIO MIGUEL VELASQUEZ MARTINEZ, quien es venezolano, casado, mayor de edad, de profesión Educador, actualmente Director de la Escuela “Luís Loreto Peralta”, en la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, desconociéndose dirección de habitación, mediante la cual solicita a este Tribunal se cite al referido ciudadano para que convenga o en su defecto le sea fijado por el Tribunal un Aumento de la Obligación Alimentaria para sus hijos por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250.000,oo), más el doble de esta cantidad los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los efectos de cubrir gastos de vestuario, calzado, útiles y uniformes Escolares, es decir, Bonificación Especial del mes de Agosto: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo); Bonificación Especial del mes de Diciembre: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), así como también que incluya a sus hijos en el Seguro a los fines de cubrir gastos médicos y medicinas en caso de cualquier enfermedad. Fueron consignadas conjuntamente con la Solicitud y forman parte del Expediente Actas de Nacimiento expedidas por la Prefectura del Municipio Sosa, de este Estado, signadas con los Nros. 105, del año 1.994 y 254 del año 1992, así mismo acompañan a esta solicitud las respectivas Constancias de Estudios expedidas en original por la Unidad Educativa “Sosa”, en fecha 12 de Abril del 2005, y en la que se hace constar que Luis José Velásquez Rodríguez, de 11 años de edad, cursa por ante esa Institución el 4to. Grado de Educación Básica y Juan Miguel Velásquez Rodríguez de 12 años de edad, cursa el 6to. Grado de Educación Básica, para el año Escolar 2004-2005.
La Demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, fue admitida conforme a derecho en fecha 02 de Mayo del mismo año 2005, mediante auto que ordenó darle curso legal correspondiente.
Fue debidamente librada la Notificación de Ley al representante del Ministerio Público, la cual fue realmente firmada en fecha 29/07/2005 y debidamente agregada al Expediente en fecha 09/02/2006.
A los fines de practicar la citación del Demandado, se libró Exhorto al Juzgado del Municipio Cruz Paredes de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se logró en fecha 31 de enero del año 2006 y agregado al Expediente en fecha 06 de Febrero del mismo año.
En la oportunidad legal para dar contestación a la Demanda e intentar la conciliación entre las partes, en fecha 09 de Febrero del corriente año, y por cuanto compareció al Tribunal solamente la parte Demandante, ciudadana María del Carmen Rodríguez Montoya, no habiendo compareció el Demandado el Tribunal declaró DESIERTO EL ACTO.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, fue aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, en fecha 10 de febrero del año en referencia y Cumplidos como fueron los lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente causa, haciéndose las siguientes consideraciones:
M O T I V A:
La Demanda interpuesta por la madre resulta ser de aumento de Obligación Alimentaria, según lo dispuesto en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la madre solicitante que necesita cubrir gastos de alimentación, vestuario, Educación, calzados, gastos médicos y medicinas, recreación y demás que tengan que ver con el sustento de sus hijos y que le son insuficientes los Cien Mil Bolívares que se le descuentan al padre de éstos, que además éste se desempeña como Director de la Escuela Básica “Luis Loreto Peralta” en la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, pero que además se desempeña como profesor por horas en la misma población, devengando un buen pago o sueldo, por lo que su condición Económica le permite cumplir con una buena asignación para sus hijos; que éste convenga o en su defecto este Tribunal le fije la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) como Bonificación Especial en los meses de Agosto de cada año, para cubrir gastos de útiles, uniformes, calzados Escolares y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) en los meses de Diciembre de cada año, para cubrir gastos de vestuario y calzado y otros gastos de fin de año, e igualmente pide que sus hijos sean incluidos en un Seguro que le permita cubrir el 100% de gastos médicos y medicinas. La Progenitora ofreció como medios de prueba acompañados del Libelo de la Demanda, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nros. 105 y 254 de los años 1994 y 1992; correspondientes a sus hijos Juan Miguel y Luis José Velásquez Rodríguez, expedidas por la Prefectura del Municipio Sosa del Estado Barinas, hijos de los ciudadanos: Antonio Miguel Velásquez Martínez y María del Carmen Rodríguez Montoya, a cuyas actas se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, probándose así mismo la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento. ASÍ SE DECLARA.
Observa el Tribunal, que la presente causa está dirigida al Aumento de la Obligación Alimentaria en beneficio de los niños Juan Miguel y Luís José Velásquez Rodríguez y fueron verificadas las actas procesales quedando demostrado las necesidades básicas de los niños en cuestión. El Demandado Antonio Miguel Velásquez Martínez, se da por citado al firmar la correspondiente Boleta de citación en fecha 31 de enero de 2006, la cual consta en el Expediente al folio Dieciséis (16) siendo fijado el ACTO CONCILIATORIO para el día 09 de Febrero del presente año, pero no comparece a contestar la Demanda, declarándose DESIERTO el Acto.
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes el vencimientos de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado… (Omisis).
Considera este juzgado que habiéndose dado personalmente por citado el demandado, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, la inasistencia de este a la contestación de la demanda, trae como consecuencia que declare LA CONFECION FICTA, pues comporta una aceptación de los hecho expuestos en el escrito de la demanda por cuanto la pretensión intentada no es contraria a derecho, por una parte y por la otra que nada probo el demandado que le favorezca ni fueron desvirtuadas las pretensiones de la accionante por ninguno de los elementos del proceso, pues puede el demandado el lapso probatorio lograr con los medios de pruebas admisibles enervar la acción del demandante.
Así pues, este no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probo con la relación a la misma y por tanto estima quien aquí juzga que las afirmaciones resultan tácticamente admitidas. ASÍ SE DECLAR.
La madre de los niños esta legitimada para ejercer el reclamo alimentario de acuerdo a lo establecido en el Articulo 376 de la Ley orgánica de la protección del niño y del adolescente, el cual establece: “La Solicitud para la fijación alimentaría puede ser formulada por su padre o su madre o por quien lo presente, por ascendentes, por sus pariente colaterales hasta cuarto grado, por quien ejerza la Guarda, por el ministerio publico y por el Consejo de protección”.
Por otra parte son obvios los requerimientos de los niños aquí mencionadas a la fijación de aumento de obligación alimentaría, debido a.1) La necesidad de cubrir gastos básicos como Alimentación, Asistencia Medica, medicamentos, útiles escolares calzados y actividades recreacionales, así como otros gastos relacionados con su educación y manutención.2) Que el demandado no asistió al acto conciliatorio fijado por este Juzgado, se pone en evidencia la negatividad o la falta de interés que tiene el padre de cumplir con sus deberes ya que ese es una obligación de ambos padres y no solo de quien tenga la guarda de los menores. 3) Que no fueron demostrados los ingresos del padre, pero en su solicitud de la madre manifiesta que el mismo se desempeña como director de una escuela y que además labora como profesor por horas. Este tribunal para la fijación del aumento de la obligación Alimentaría, estima que este profesional produce buenos frutos y dividendos que le permitan aportar a sus hijos lo necesario para sus gastos según lo expuesto en el Artículo 369 de la Ley orgánica para la protección del niño y el adolescente.
Además, debe el tribunal advertir que la obligación alimentaría está establecida en nuestro Ordenamiento Jurídico quien impone esta obligación a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado a su hijos, de conformidad con el Articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de l niño y el Adolescente, así se desprendo del Articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Así mismo el Artículo 366 para la protección del Niño y Adolescente, establece: “La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación o judicialmente establecido que corresponde al padre y la madre respecto a los hijos que hayan alcanzados la mayoridad”.
En consecuencia, este tribunal considera procedente la protección de la Reclamante y condena al ciudadano ANTONIO MIGUEL VELASQUEZ MARTINEZ a pagar por concepto de Aumento de la obligación alimentaría, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000. oo) mensuales y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.500.000.oo) como Bonificación Especial en los meses de agostos de cada año, para cubrir gastos de útiles, uniformes, calzados escolares y Deportivos y QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 500.000.oo) en los meses de Diciembre de cada Año, como Bono Complementario para cubrir gastos de vestuario y calzados y otros gastos de fin de Año. De igual manera, se le ordena incluir los niños es un Seguro de Hospitalización, Cirugía y maternidad a fin de cubrir los gastos que se ocasionen por conceptos de enfermedades. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, este Tribunal del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con lugar la Solicitud de Aumento de Obligación alimentaría interpuesta en fecha de Veintiocho de abril de 2005, por la ciudadana María del Carmen Rodríguez Montoya, en beneficio de sus hijos, JUAN MIGUEL Y LUIS JOSE VELASQUEZ RODRIGUES, en contra del padre de estos ciudadano: ANTONIO MIGUEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, casado, mayor de edad, de profesión educador, actualmente Director de la Escuela Luís Loreto Peralta en la población de barrancas, municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.548.130 y en consecuencia, fija la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.oo) mensuales y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 500.000.oo) Como bonificación Especial en los meses de Agostos de cada año, para cubrir gastos de útiles, uniformes, Calzados Escolares y deportivos y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000.oo) en los meses de Diciembre de cada Año, como bono Complementario para cubrir gastos de vestuarios y calzado y otros gastos de fines de fin de Año. De igual manera, se le ordena incluir los niños en el seguro de hospitalización, Cirugía y Maternidad a fin de cubrir los gastos que se le ocasionen por conceptos de Enfermedades a partir del día 31 de Marzo 2006. Así mismo, en cumplimiento de lo provisto en los artículos 30 y 366 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumento automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo provisto por el artículo 374 ibidem, así como además obligado el padre a colaborar en un aumento del cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gasto de eventualidad en el desarrollo integral de sus hijos, deportes, recreaciones y cualquier otro dentro de la amplitud señalada por el articulo 365 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley. Líbrese oficio al Director de la Zona Educativa Barinas a objeto que se ordenen los Documentos directamente de la nomina del trabajador Antonio Miguel Martínez. Y por cuanto el presente fallo, se encuentra dentro del lapso, no se NOTIFIQUE las partes.
Dada, sellada, y firmada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los (06) días del mes de marzo (03) de 2006. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Lindolfo Camacho
La Secretaria,
Leticia A. Monagas.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia.
Conste: Leticia M.
Secretaria
Exp. 006/ 2005.-
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