REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 23 de marzo 2006.
193° y l44°
Exp. Nro. 1300

PARTE ACTORA:
CLUB DE TRABAJADORES DE MALARIOLOGIA BARINAS, Inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el Nº 16, folios 42 al 43, Protocolo primero, Tomo VII, Tercer Trimestre de 1.991.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
LUZ ELBA GILLY C., inscrita en el Inpreabogado Nº 40.235
PARTE DEMANDADA:
NUMA DE JESUS MONTIEL BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.605752.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
JUAN LEOCADIO HERRERA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 25.651
MOTIVO: DESALOJO.
SINTESIS:
Alega el actor en su libelo lo siguiente:
“…mi representada es propietaria de un inmueble constituido por un conjunto de mejoras construidas sobre un lote de terreno Municipal, ubicado en la Urbanización La Concordia, Calle Toruno, frente a la avenida Agustín Codazzi, de esta ciudad de Barinas, dentro de los siguientes linderos particulares: Note: Calle Queseras del Medio, SUR: Calle Torunos, ahora calle de Servicios de la Avenida Agustín Codazzi, ESTE: Edificaciones de la Fundación del niño, OESTE: Avenida Cristóbal Colón, según titulo de supletorio levantado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12/09/1991, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas de Fecha 23 de septiembre de 1991, anotado bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo 15, Tercer Trimestre de 1991.
Mediante contrato Verbal se le cedió en arrendamiento al ciudadano NUMA MONTIEL, el salón principal del Club, que consta en un local para fiestas, una cantina, una oficina y tres baños internos. A solicitud del ciudadano Numa Montiel, se pactó la construcción de un local comercial en los linderos SUR Y OESTE, dentro de la Parcela de Terreno ocupada por nuestra representada, el cual fue edificado por el mencionado ciudadano, con la permisología correspondiente en nombre de mi representada, con paredes de bloque de cemento frisado, piso de cemento, techo de acerolit, y estructuras de hierro, con puerta de acceso a la Avenida Cristóbal Colon. Conforme al acuerdo pactado, el ciudadano Numa Montiel, construiría la señalada edificación dentro de la parcela de mi representada y la ocuparía para su explotación particular, el referido local fue construido por Numa Montiel a su petición, por requerimiento del mismo para fines comerciales particulares, accediendo mi representada a su edificación y con la permisologia a su nombre, para cederlo en calidad de arrendamiento a dicho ciudadano, cuyas mensualidades corresponderían a las cuotas de cancelación del valor de la edificación, pactada de mutuo acuerdo, hasta la cancelación definitiva de dicho valor.
Se suscribió un Contrato de Arrendamiento entre el ciudadano Numa Montiel, y mi representada en fecha 23 de octubre de 1998, en la sede de la Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental región IX, el cual acompaño original marcado “C”, se acordó un valor del referido local por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), expresándose en el numeral Primero, que dicho monto seria deducible a través de un contrato de arrendamiento vigente a partir del día nueve (9) de septiembre de 1998, según el siguiente orden: Seis (6) mensualidades por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00); Seis (6) mensualidades por un monto de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00); y ocho (8) mensualidades por un monto de Ciento Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.102.500,00), suma la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00), con lo que considera cancelada la inversión realizada por Numa Montiel, en la edificación del local comercial y éste reconocía la propiedad de mi representada sobre el mismo, en ese mismo contrato Numa Montiel se comprometió a entregar a mi representada el día 30 de octubre de 1998, el salón Principal del Club que mantenía como Arrendatario, lo cual cumplió puntualmente. Conforme a lo establecido en el referido contrato de arrendamiento el ciudadano Numa Montiel ocuparía el local comercial tantas veces el referido, por un lapso de un año y ocho meses; A partir del 09 de septiembre de 1998 hasta el 09 de mayo del 2.000, durante el cual las mensualidades de arrendamientos le serían imputadas a la cancelación del valor del local, y a partir de esta fecha (9) de mayo del 2000…
Es el caso ciudadana juez, que el mencionado arrendatario Numa Montiel ha incumplido reiteradamente el contrato de arrendamiento suscrito y sus obligaciones derivadas del mismo, por cuanto no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo del 2000, inclusive por lo que adeuda a mi representada desde el mes de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, Octubre, noviembre, y diciembre del 2000, enero, febrero y marzo del presente año, negándose a desocupar y entregar el inmueble arrendado, por lo que esta disfrutando del mismo..
Fundamento
“…Demando los Costos y Costas Procesales, estas últimas prudencialmente calculadas por este tribunal. Me reservo en demandar separadamente el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, los respectivos intereses moratorios, así como los daños y perjuicios y demás conceptos que haya lugar. Estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00)…”
Acompaño con la demanda poder especial debidamente Autenticado por ante la Notaria publica segunda del Estado Barinas, de fecha 04/04/2001, anotado bajo el N 69, Tomo 30; Original del documento de propiedad del Inmueble representado en un Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas de Fecha 23 de septiembre de 1991, anotado bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo 15, Tercer Trimestre de 1991; Y original de documento privado de Contrato de Arrendamiento.
Admitida la demanda en fecha 08-05-2001, se libro boleta de citación correspondiente al demandado ciudadano Numa Montiel, quien la recibió conforme y siendo consignada por el alguacil en fecha 14-05-2001.
Del folio 20 al 22, corre inserto escrito de contestación de la demanda.
Al folio 23, corre inserta poder especial apud-acta conferida al abogado Juan Leocadio Herrera Hernández por el demandado Numa Montiel.
Al folio 24, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Numa Montiel, presentados en fecha 25-05-2001, admitiéndose dichas pruebas en fecha 23-05-2001.
De los folios 26 al 58, corre inserta escrito de promoción de pruebas presentada por la accionante, de fecha 24-05-2001, admitiéndose los mismos en fecha 24-05-2001.
Al folio 59, corre inserta diligencia de l apoderada de la parte actora, señalando los documentos para la evacuación de la prueba de cotejo.
De los folios 60 al 63, corre inserta diligencia de la parte demandada impugnando la prueba de cotejo promovida por la parte actora, igualmente consigna documento de propiedad del inmueble, Impugnó la inspección ocular promovida por la parte actora.
Al folio 64 cursa diligencia de la apoderada de la parte actora impugnando la copia fotostática simple del documento acompañado por el apoderado del demandado.
A los folio 65 al 68, corre inserta acta de nombramiento del experto de la parte actora quien fue juramentado el ciudadano José Evaristo Rubio, y el tribunal designa como experta de la parte demandada a la ciudadana Maria Xiomara Ripio Alonzo, de acuerdo al articulo 457 del Código de Procedimiento Civil., ordenándose la notificación respetiva para su aceptación.
Al folio 69 corre inserta diligencia de la apodera de parte actora, solicitando la prorroga del lapso probatorio a los fines de evacuar las pruebas promovidas.
De los folios 70 al 72, corre inserta acta de evacuación de testigos de los ciudadanos: Alicia C. Robles Primera, Henrry A. Monsalve Ortega y Carlos Jesús Ruiz, promovidos por la parte actora.
A los folios 73 al 76, el alguacil en fecha 30-05-2001, consigna boletas de notificación de designación como expertas, firmadas de las ciudadanas Dulce Maria Canelones Quevedo y Maria Xiomara Ripoll.
Al folio 77 corre inserta acta de fecha 01-06-2001, donde se declara desierto el acto de evacuación del testigo ciudadano Carlos Flores, promovido por la parte demandante. Y al folio 78, acta de evacuación de testigo del ciudadano Luís Alfonso Gonzáles, de fecha 01-06-2001, promovido por el apoderado de la parte demandada.
A los folios 79 al 81, corre inserto Inspección Judicial practicada por este Tribunal, del inmueble, en fecha 01-06-2001, previa habilitación del tiempo necesario a objeto de practicar la ratificación de la inspección judicial promovida por la aparte actora.
A los folios 82 al 83, corre inserto auto dictado por este tribunal de fecha 04-06-2001, donde niega la solicitud hecha por la parte actora de que se acuerde la prorroga del lapso probatorio.
Al folio 84 al 86, riela aceptación de los expertos ciudadanos José Evaristo Rubio, Xiomara Ripio Alonso, Dulce Maria Canelones Quevedo.
Al folio 87 riela oficio de fecha 01-06-2001, de la Asociación de vecinos de la Urbanización la Concordia, dando respuesta a comunicación de fecha 24-05-2001.
Riela al folio 88, apelación de la apoderada judicial de la parte actora del auto dictado en fecha 04-06-2001.
A los folios 89 al 92, comunicación emitida por la jefe de División de Ingeniería Municipal.
Al folios 93, auto de fecha 07-06-2001.
Al folio 95 al 101, apoderado judicial de la parte demandada impugna el informe u oficio emanado de la división de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Barinas.
Riela al folio 102, auto de fecha 08-06-2002, se oye dicho recurso en solo efecto devolutivo, remitiéndose copias certificadas al Tribunal de Alzada Distribuidor
Al folio 111 consta auto de fecha 14-05-2002, donde se la juez provisorio se abstiene de ejecutar el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, en alzada.
En fecha 13-05-2002, se recibe según oficio Nº 423, cuaderno de apelación, intentado por la abogado judicial de la parte actora, se ordena agregar al expediente.
A los folio 114 y 115, consta diligencia y auto ordenando las copias certificadas solicitadas por la abogada de la parte actora.
Riela a los folios 116 al 120, diligencia del apoderado judicial de la parte demandada donde en copia simple consigna recurso de amparo ejercido contra la decisión del Tribunal de Alzada.
A los folio 124 al 129, auto dictado y notificaciones de fecha 11-11-2003, donde la juez temporal se avoca al conocimiento de la presente causa.
A los folio 131 al 142, se recibió copias certificadas de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio 144 al 146, auto y boletas de notificación donde se ordena la reanudación de la presente causa.
Al folio 147 al 151, diligencia de los apoderados judiciales del presente juicio de mutuo acuerdo solicitan paralizar la causa por un lapso de 30 días continuos. Diligencia del alguacil consignado las boletas de notificación de reanudación de la causa y Auto del tribunal, donde declara suspender la presente causa por un lapso de 30 días continuos.
Al folio 152, diligencia de fecha 12-07-2004, de la apoderada judicial de la parte atora, donde solicita la reanudación de la presente causa por no haber sido posible ningún acuerdo.
A los folios 153 al 156, auto de fecha 16-07-2004, ordenando la reanudación de la presente causa y dando cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas de fecha 05-04-2001, se fija la designación de los expertos para que comparezcan a manifestar su aceptación o excusa del cargo y se fija fecha para que el demandado en autos comparezca para proceder a la evacuación de la prueba de cotejo.
Al folio 157, acta levantada por este tribunal de fecha 21-07-2004, día y hora fijada para realizar la prueba de cotejo, se declaro desierto el acto.
Al folio 158, diligencia de la parte actora solicitando se deje sin efecto el lapso fijado para que los experto comparezcan ha aceptación o excusa del cargo según lo acordado en auto. A los folios 159 al 163, auto dejando sin efecto la designación de los expertos y se ordena al alguacil consignar boletas de notificación libradas.
Al folio 165, cursa auto de avocamiento de la juez temporal Sonia Fernández, se notificaron ambas partes.
En consecuencia, habiendo transcurrido en el presente procedimiento, todos los lapsos previsto en el ordenamiento jurídico y encontrándose vencido el lapso para dictar sentencia, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera.
MOTIVA
PRIMERO
En La sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas y cada una de las formalidades de la ley de manera tal que las partes involucradas pudieron ejercer oportunamente sus defensas, lo que significa que no existen vicios procesales que subsanar que acarreen la nulidad del mismo. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
La acción de DESALOJO, incoada por el actor tiene su fundamento legal en lo dispuesto en el 33 y 34 literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1592 del Código Civil Venezolano, en consecuencia no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
TERCERO
En tal sentido expone el actor en su libelo de demanda que cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano NUMA MONTIEL, el salón principal del Club, que consta de un local para fiesta, una cantina, una oficina y tres baños internos, que se pacto con el ciudadano Numa Montiel la construcción de un local Comercial dentro en los Linderos SUR Y OESTE, dentro de la Parcela de Terreno ocupada por nuestra representada, el cual fue edificado por el mencionado ciudadano, con la permisologia correspondiente a nombre de mi representada, con paredes de bloques de cemento frisado, piso de cemento, techo de acerolit y estructura de hierro, con puerta de acceso por la avenida Cristóbal Colón. Que el acuerdo pactado con el señor Numa Montiel, él construiría la señalada edificación dentro de la parcela de mi representada y la ocuparía para su explotación particular, y el valor de la misma se le cancelaría mediante el abono de mensualidades consecutivas representadas por los cánones de arrendamientos hasta la concurrencia del monto debido. Es decir el referido local comercial fue construido por Numa Montiel a su petición, por requerimiento del mismo para fines comerciales particulares, accediendo mi representada a su edificación, en la sede de la Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental Región IX, el cual acompaño original marcado “C”, se acordó un valor del referido local por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), expresándose en el numeral Primero, que dicho monto seria deducible a través de un contrato de arrendamiento vigente a partir del día nueve (9) de septiembre de 1998, según el siguiente orden: Seis (6) mensualidades por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00); Seis (6) mensualidades por un monto de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00); y ocho (8) mensualidades por un monto de Ciento Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.102.500,00), suma la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00), con lo que considera cancelada la inversión realizada por Numa Montiel, en la edificación del local comercial y éste reconocía la propiedad de mi representada sobre el mismo, , en ese mismo contrato Numa Montiel se comprometió a entregar a mi representada el día 30 de octubre de 1998, el salón Principal del Club que mantenía como Arrendatario, lo cual cumplió puntualmente. Conforme a lo establecido en el referido contrato de arrendamiento el ciudadano Numa Montiel ocuparía el local comercial tantas veces el referido, por un lapso de un año y ocho meses; A partir del 09 de septiembre de 1998 hasta el 09 de mayo del 2.000, durante el cual las mensualidades de arrendamientos le serían imputadas a la cancelación del valor del local, y a partir de esta fecha (9) de mayo del 2000…
Es el caso ciudadana juez, que el mencionado arrendatario Numa Montiel ha incumplido reiteradamente el contrato de arrendamiento suscrito y sus obligaciones derivadas del mismo, por cuanto no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo del 2000, inclusive por lo que adeuda a mi representada desde el mes de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, Octubre, noviembre, y diciembre del 2000, enero, febrero y marzo del presente año, negándose a desocupar y entregar el inmueble arrendado, por lo que esta disfrutando del mismo.
Ahora bien, se desprende de los folios 20 al 21 Vto., escrito de contestación de la demanda del ciudadano Numa Montiel, quien expuso: que es falso que la actora sea la propietaria de un inmueble conformado por todas las mejoras y bihenhechurias construidas sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la Urbanización la Concordia, Calle Torunos, frente a la Avenida Codazzi de esta ciudad de Barinas, Dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Queseras del medio, SUR: Calle torunos, ahora calle de servicio de la avenida Agustín Codazzi ESTE: Edificaciones de la Fundación del Niño; y OESTE: Avenida Cristóbal Colón; Que también es incierto que ese inmueble le pertenezca según titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Municipio Barinas, de fecha 23 de septiembre de 1.991, bajo el Nº 20, protocolo primero, Principal y Duplicado, Tomo 15 tercer trimestre de 1.991, el cual fue impugnado el mismo, por no constituir un documento traslativo de propiedad.
Que es totalmente incierto que se me haya cedido mediante contrato de arrendamiento verbal el salón principal del club, constante de un local de un local para fiesta, una cantina y tres baños internos. Que no es verdad que a solicitud mía se haya pactado la construcción de un local comercial en los linderos SUR Y OESTE, dentro de la parcela de terreno ocupada por la demandante, así como tampoco es cierto, que ese local lo haya construido yo con permisologia alguna a nombre de la Asociación Civil actora. Sigue alegando el demandado que Tampoco es cierto que el valor de ese local, que es de mi propiedad tal y como consta en documento que oportunamente consignaré, se le cancelaría mediante abono de mensualidades representadas por unos supuestos cánones de arrendamientos hasta la concurrencia del monto indebido. Que es totalmente falso que el referido local haya sido construido por mí a petición mía y que haya accedido a la actora para su construcción. Que es completamente incierto que a tales fines se haya suscrito un contrato de arrendamiento alguno, el día 23 de octubre de 1.998, o en alguna otra fecha, en la sede de la Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental Región IX, así como tampoco es verdad que ese mencionado contrato haya tenido vigencia a partir del 09 de septiembre de ese mismo año 1.998, por el siguiente orden: Los seis (6) primeros meses por Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00); seis (6) mensualidades siguientes por Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) y las ocho (8) mensualidades restantes por Ciento Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 102.500,00), motivo por el cual según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, de manera Categórica y Formal Desconozco en su contenido y firma el documento que se anexa al libelo de demanda. Que es totalmente falso de toda falsedad que con los supuestos cánones de arrendamientos antes mencionados se consideraría cancelada la inversión realizada por mí en el referido local comercial de mi propiedad y que con ello reconocía yo la propiedad de la actora sobre dicho inmueble. Que también es completamente incierto que haya yo incumplido reiteradamente contrato de arrendamiento alguno, por lo que es completamente falso que le adeude yo a la actora cánones de arrendamientos desde el mes de mayo del año 2.000, hasta el marzo del año 2001.
Se concluye pues, que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, toca a cada parte contendiente la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos razón por la cual se pasa seguidamente a analizar el acervo probatorio aportado por éstas a los fines de verificar a quien favorecer el dispositivo del fallo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
*Promueve el valor y merito de los autos, específicamente el Documento Público, Protocolizado que acredita la propiedad Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, de fecha veintitrés de septiembre de 1.991, Registrado bajo el Nº 20, folios 44 del Protocolo Primero, Tomo Quince, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1991. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1357, 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
*Promueve la confesión del demandado contenida en el escrito de contestación, el cual admite ser ocupante del local comercial objeto del presente litigio. No constituyen un medio de prueba en si mismo susceptibles de valoración, pues los argumentos esgrimidos por el demandado en el escrito de contestación presentados, deben ser demostrados en la fase procesal respectivas, por lo que resulta improcedente. ASI SE DECIDE.
*Promueve la Prueba de Cotejo, en virtud del desconocimiento del documento privado acompañado al libelo y marcado con la letra “C”, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de probar la autenticidad del mismo, promueve la prueba de COTEJO, y según los artículos 447 y 448 ejusdem, señala como documentos indubitados, las actas procesales suscritas por el demandado y que cursan el la pieza principal del expediente a los folios 19 (boleta de citación) vuelto al 21 (escrito de contestación), folio 23 (poder Apud.-Acta) y vuelto del folio 24 (escrito de promoción de pruebas).
Por auto de fecha 16 de julio del año 2004, el Tribunal en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sentencia de 05 de abril del año 2002, se fija al día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de los expertos, designados ciudadanos: JOSE EVARISTO RUBIO, MARIA XIOMARA RIPOLL ALONZO y DULCE MARIA CANELONES QUEVEDO; igualmente, se fija al 3er día de despacho siguiente a la 10:00 a.m para que el ciudadano NUMA MONTIEL demandado en autos, comparezca ante la Jueza de este despacho para proceder a la evacuación de la prueba de cotejo, en la forma prevista en el último aparte del Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, en acato a la Sentencia del Tribunal de alzada de fecha 05 de abril del año 2002, el cual transcribo a continuación: “…En aplicación de los anunciados principios constitucionales considera quien aquí juzga, la procedencia de lo solicitado por la parte actora en el sentido de que se debe proceder a la evacuación de la prueba de cotejo en la forma prevista en el último aparte del articulo448 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la comparecencia del demandado ante el juez a los fines de su evacuación así se declara…” Corre al folio 57, que siendo el día y hora fijada por este tribunal es decir, el día veintiuno (21) de julio del año 2004, para que el ciudadano NUMA MONTIEL, demandado en autos compareciera ante este Tribunal para proceder a la evacuación de la prueba de cotejo, en la forma prevista en el último aparte del articulo 448 del Código de Procedimiento Civil; En virtud de la no comparecencia de la parte demandada, se declaro desierto el acto, por consiguiente,. dicha prueba de COTEJO, merece pleno valor probatorio por cuanto la misma fue legalmente promovida y la parte demandada no se presentó en la oportunidad fijada, según establece último aparte del 448 ejusdem, se tendrá como reconocido el instrumento. ASI SE DECIDE.
*Promueve la prueba de experticia, a los fines de que se deje constancia del área o cabida del lote de terreno que ocupa su mandante Asociación Civil Club de Trabajadores de Malariologia, con sus respectivos linderos. De las mejoras o bihenhechurias que se encuentre en el inmueble. De la existencia de un local comercial ubicada dentro de la parcela de terreno anteriormente identificada. Dicha prueba fue admitida, nombrado los expertos y juramentados. No se puede valorar dicha prueba por cuanto no consta en el expediente el resultado del informe pericial. ASI SE DEIDE.
*Promueve los siguientes documentos Públicos: 1.) Recibo del Contribuyente emitido a nombre del Club e Trabajadores de Malariologia Barinas, por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, sobre la solvencia de propiedad inmobiliaria correspondiente a los trimestre de los años 2.000 y 2001, identificados con los números CI33072 Y C29890. 2.) Recibo del Contribuyente a nombre del Club de Trabajadores de Malariologia Barinas, emitido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, sobre la solvencia de Patente de Industria y Comercia, correspondiente a los trimestre del año 2000, según planilla números C120605 y C144446. 3.) Planilla del SNIAT, del ajuste por inflación identificadas con las siglas números H-2000-07 Y 0061049, Forma RAR 23, a nombre del club de trabajadores de Malariologia, cancelada el 30 de marzo del 2001. No aportan elemento probatorio alguno relacionados con los hechos aquí controvertidos.
*Promueve como prueba de Informe a los fines de que el tribunal requiera la siguiente información de la Dirección de Desarrollo Urbanístico de Ingeniería Municipal del Estado Barinas, sobre los siguientes particulares: Si en los archivos de ese despacho reposa la solicitud y permiso para la construcción del local Comercial, ubicado dentro de los terrenos, propiedad de la Asociación Civil de Trabajadores de Malariologia Barinas. 2.) de la persona a nombre de quien aparece dicha solicitud y permiso. 3.) si en los archivos de ese despacho reposa alguna orden de paralización de los Trabajos de Construcción relacionados con el referido local comercial. Por cuanto dicha constancia constituye un documento Público, por ser emanado de un funcionario público competente, conforme a las previsiones del artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye todo el valor probatorio. ASI SE DECIDE.
*Igualmente promueve como prueba de informe se oficie a la Asociación de vecinos de la Urbanización la Concordia, en la persona de su Presidente Ángel Zurita, sobre si el ciudadano Numa Montiel ejerció actividad comercial, en el local comercial ubicado dentro de los terrenos de la Asociación Civil Club de Trabajadores de Malariologia Barinas; las fechas de apertura y cierre del local, Si la referida Asociación de vecinos realizó solicitud de l cierre del local a un organismo. Dicha prueba fue admitida según consta en auto de fecha 24 de mayo del 2001; Siendo evacuada dicha prueba y consignada al expediente según consta en el folio 87; presentada por el presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización la Concordia. Igualmente consta a los folio 89 al 91, respuesta de la Alcaldía del Municipio Barinas, Dirección de Ingeniería Municipal. Si bien la parte contraria manifestó impugnar las dos pruebas de informes que anteceden cabe resaltar que tal defensa resulta improcedente contra este medio de prueba, por cuanto, esta figura jurídica regulada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resta todo valor probatorio a los instrumentos simplemente privado, razón por la cual se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contraen las resultas recibidas, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
*Promueve Inspección Ocular practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial, de fecha 30 de enero del año 2001, sobre el inmueble objeto del presente litigio, ubicado en la Calle Torunos de esta ciudad de Barinas, dentro de los siguientes linderos: Norte: Queseras del medio; Sur: Calle Torunos ahora calle de servicios de la Avenida Agustín Codazzi; Este: Edificaciones de la Fundación del Niño y Oeste: Avenida Cristóbal Colon, fue acordada y evacuada para su ratificación en fecha 01 de junio del año 2001, constituyéndose el Tribunal conjuntamente con el practico designado ciudadano Italo Danger Montilla, quien informó al Tribunal sobre los siguientes particulares: Al primero: El Tribunal Ratifica que los linderos del inmueble en el que están constituido son los indicados en la inspección ocular que se ratifican, Al Segundo: El Tribunal deja constancia de que no se ratifican los literales “C y E” de dicho particular por cuanto no hubo acceso para su verificación; Al tercero el Tribunal lo ratifica, al Cuarto: El tribunal deja Constancia que para el momento de esta actuación solo se encontraba presente el ciudadano José Sanabria, con cedula de identidad Nº 4.483.019, la parte demandada toma el derecho de palabra hace observaciones y ratifica impugnación realizada contra inspección judicial extra-juicio que se ratifica en este acto. Con relación a la impugnación formulada por la parte demandada contra la inspección judicial extralitten, promovida por la parte actora (folios 34 al 53 vto.), se advierte al impugnante que dicha inspección judicial, es un instrumento público que fue ratificado, como se señaló anteriormente, que cursa en original en el expediente, expedida por el funcionario competente conforme a la ley, evacuadas conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, para comprobar los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda; por ello, esta Juzgadora aprecia en todo su valor probatorio esta prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil venezolano. Por consiguiente, es forzoso concluir que dichas impugnaciones son improcedentes. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
*Promueve e valor y merito de la confesión en que incurre la representación de la parte actora, tal forma de promover pruebas no constituyen un medio de prueba en si mismo susceptibles de valoración, pues los argumentos esgrimidos por el demandante en el escrito libelar, deben ser demostrados en la fase procesal respectivas, por lo que resulta improcedente. Tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de noviembre de 2005 ( T.S.J -Sala Civil) R.A. Rodríguez y otros contra Aldeasa S.A. y otros. ASI SE DECIDE.
*Promueve como testigos a los ciudadanos: Alicia Coromoto Robles Primera: cuyas declaraciones versaron sobre lo siguiente: 1) Diga el testigo si conoce al ciudadano Numa de Jesús Montiel Boscan. Respondió que no lo conoce. A la 3era pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Numa de Jesús Montiel Boscan, estuvo cuidando el salón principal del Club, desde mediados del 1996 hasta finales del mes de octubre del 1998. Respondió: Si el lo tenia a cuido.
Las declaraciones del testigo ciudadano Henry Antonio Monsalve Ortega señala en sus declaraciones: 1)Diga el testigo si conoce al ciudadano Numa de Jesús Montiel: respondió: Si lo conozco; en la 3) Diga el testigo si sabe y le consta que Numa de Jesús Montiel Boscan, estuvo cuidando el salón principal de ese club desde mediados de 1996 hasta finales del mes de octubre de 1998. Contestó: Si me consta: a la 4) Diga el testigo sabe y le consta que Numa Montiel entregó puntualmente las instalaciones el día 30 de octubre de 1998, al cual contesto, si me consta; A la 5) Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Numa de Jesús Montiel Boscan haya pactado con los representantes del Club algún Contrato de arrendamiento del salón principal del mismo contesto no me consta; A la 6) Diga el testigo si el señor Numa Montiel llegó a celebrar contrato de arrendamiento del salón principal del mismo, respondiendo, No me consta. A la 7) Diga el testigo porque le consta lo que termina de declara: contesto porque yo presencie, yo trabaje con el en al año 96, por ahí como en el mes de agosto y yo vi. la presencia de los señores, no los conozco porque son tanto que le entregaba las llaves del club de Trabajadores de Malariologia. Seguidamente en el acto de repregunta realizada por la apoderada Judicial de la parte actora en la primera repregunta diga el testigo si el si el local al cual usted hace referencia en la respuesta a la pregunta séptima es el salón principal de la instalaciones del Club de Trabajadores de Malariologia señor, respondió bueno yo cuidaba ahí de día y conocía las instalaciones, si porque ese es el único salón que hay en el Club, que consta de un corredor de Baile, un local donde hay una barra, una pequeña oficina, un baño interno y otro salón pequeño como para cocina y dos baños en la parte de atrás. A la Quinta Repregunta diga el testigo si sabe y le consta que en el loca al que hizo referencia el señor Numa Montiel Boscan, realizó actividades comerciales, como la venta o expendió de carnes de res, contesto, bueno yo pasaba y veía que eso estaba abierto. A la seta repregunta diga el testigo si cuando veía ese local abierto era como una carnicería, es decir vendiendo carne de res, pollo, etc, contestó: Si, la parte es taba pintada de azul y blanco y tiene sus anuncios.
En Las declaraciones del testigo ciudadano Carlos Jesús Ruiz. Se les pregunto en la primera pregunta: Diga el testigo si conoce al ciudadano Numa de Jesús Montiel, responde si lo conozco, al hacerle la segunda pregunta: Diga el testigo si conoce las instalaciones donde funciona la Asociación Civil Club de Trabajadores de Malariologia Barinas, respondió si lo conozco, pero al hacerle la repregunta la abogado de la parte actora en la primera señala: Diga el testigo si tiene conocimiento de la exista de un pequeño local comercial comercial, ubicado en una esquina de dicha parcela, contesto, no, no lo conozco. Al respecto en este testigo se observa que es un testigo referencial y no puede ser valorado.
El testigo Carlos Flores. No compareció.
Al testigo Luís González. Al hacerle la primera pregunta: Diga el testigo si conoce al ciudadano Numa de Jesús Montiel Boscan, contesto: No lo conozco.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil, se desprende de los dichos de estos testigos que no han sido contestes en sus deposiciones, en virtud de haberse observado que en cuanto al testigo Alicia Coromoto Robles Primera y al testigo Luís Alfonso González, señalan en su declaraciones que no conocen al ciudadano Numa de Jesús Montiel, y en relación a los otros dos ciudadanos Henrry Antonio Monsalve Ortega y Carlos Jesús Ruiz, se observa que son testigos referenciales por lo que se tienen contradicciones en sus dichos. Motivo por los cuales resultan inapreciables tales declaraciones. ASI SE DECIDE.
El tribunal observa para decidir lo siguiente:
Es importante hacer acotación en relación a la defensa expuesta en el escrito de contestación de la demandada presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, relacionado con el documento fundamental para intentar la acción de desalojo en especial al relacionado con el documento de propiedad del inmueble. Al señalar que es incierto que ese inmueble le pertenezca según titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Municipio Barinas, de fecha 23 de septiembre de 1.991, bajo el Nº 20, protocolo primero, Principal y Duplicado, Tomo 15 tercer trimestre de 1.991, el cual fue impugnado el mismo, por no constituir un documento traslativo de propiedad.
Al respecto la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que para determinar si un instrumento es un documento fundamental, debe examinarse si está vinculado o conectado con Relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en efecto debe producirse con el libelo. Así ha sostenido que son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse (Ver sentencia del 25 de febrero de 2004, caso Isabel Elena Alamo Ibarra y otra contra Inversiones Mariquita perez, C.A.)
En el caso que nos ocupa se observa, que si bien es cierto que fue promovido junto al libelo de demanda el documento que acredita la propiedad de la parte actora como propietarios del inmueble, el mismo no puede se considerado fundamental en este tipo de acciones, al no ser obligatorio ostentar la cualidad de Propietario para poder incoar la Demanda de Desalojo, fundamentada en el literal a, del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (ver sentencia del T.S.J. sala de Casación Civil del 20/10/2004 exp.000563). ASI SE DECIDE.
Realizada la anterior consideración tenemos que la parte demandada en la oportunidad de la contestación señaló que es falso que la actora sea la propietaria de un inmueble conformado por todas las mejoras y bihenhechurias construidas sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la Urbanización la Concordia, Calle Torunos, frente a la Avenida Codazzi de esta ciudad de Barinas; Que es totalmente incierto que haya cedido mediante contrato de arrendamiento verbal el salón principal del club, constante de un local para fiesta, una cantina y tres baños internos. Que no es verdad que a solicitud del demandado se haya pactado la construcción de un local comercial en los linderos SUR Y OESTE, dentro de la parcela de terreno ocupada por la demandante, así como tampoco es cierto, que ese local lo haya construido yo con permisologia alguna a nombre de la Asociación Civil actora. Sigue alegando el demandado que Tampoco es cierto que el valor de ese local, que es de su propiedad tal y como consta en documento que oportunamente consignaré, se le cancelaría mediante abono de mensualidades representadas por unos supuestos cánones de arrendamientos hasta la concurrencia del monto indebido. Que es totalmente falso que el referido local haya sido construido a petición mía y que haya accedido a la actora para su construcción. Que es completamente incierto que a tales fines se haya suscrito un contrato de arrendamiento alguno.
Ahora bien dispone el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguiente causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.” (…) (cursiva, negrita y subrayado del Tribunal).
Del citado dispositivo legal se deduce que para el nacimiento de la acción de desalojo es requisitos sine quanon que el contrato de arrendamiento verbal o escrito sea a tiempo indeterminados fundamentados en cualquiera de las causales establecidas de manera taxativa en la Ley. La doctrina jurisprudencial ha sentado su criterio con respecto a que cuando se alegue la causal de desalojo establecida en el literal “a” de la citada norma, es decir que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, en tal sentido esta juzgadora estima menester examinar si se encuentran llenos todos y cada uno de los elementos exigidos para la procedencia de la acción intentada. Observándose al respecto que la pretensión versa sobre el desalojo de un inmueble ubicado en la Urbanización la Concordia, Calle Torunos, frente a la Avenida Agustín Codazzi, de esta ciudad de Barinas, el cual fue dado en arrendamiento por la parte actora en la presente causa al demandado ciudadano Numa Montiel mediante Contrato verbal y luego según convenio celebrado en acta suscrita por ambas parte y el cual cursa a los folios 12 al 13 de este expediente, en el cual señalan el monto a pagar sobre el inmueble arrendado, de esta manera se concluye que se encuentra llenos los extremos de ley. Sin embargo fue impugnado por el demandado en autos. Es importante señalar que a la parte actora le correspondía demostrar la veracidad del documento privado acompañado como instrumento fundamental de su pretensión, debiendo en consecuencia promover y evacuar la prueba de cotejo, a los fines de comprobar la autenticidad de la firma que fue objeto de desconocimiento.
Se debe resaltar al efecto, que la prueba de COTEJO es una Experticia Grafotécnica efectuada a través de la comparación entre dos firmas, que busca la identificación de la escritura, fundamentándose en el estudio, análisis de los factores caligráficos, trazos y rasgos definitivos de la misma, a los fines de establecer su autenticidad o su falsedad; En el caso de autos, la parte actora a través de la prueba de COTEJO, promovida en la oportunidad legal correspondiente para que el ciudadano NUMA MONTIEL demandado en autos compareciera ante el tribunal ha realizarla, quien no compareció ante el tribunal a la evacuación de la prueba de cotejo, en la forma prevista en el último aparte del Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, y conforme lo ordenado en Sentencia del Tribunal de alzada de fecha 05 de abril del año 2002. Teniéndose dicha prueba de COTEJO, todo el valor probatorio por cuanto la misma fue legalmente promovida y por cuanto la parte demandada no se presentó siendo contumaz a lo ordenado por el tribunal, y según establece último aparte del referido artículo 448 ejusdem, que se tendrá como reconocido el instrumento. En consecuencia el haber quedado demostrado la autenticidad del instrumento fundamental de la demandada intentada, y al haber quedado admitido el contenido de la misma, es por lo que se declarada procedente la acción intentada. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la naturaleza del contrato referente a su duración, se desprende copia certificada del original presentado por ante este tribunal, inserto bajo los folios 12 y 13, teniéndose como documento público de conformidad con lo dispuesto en el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil. Que la duración de éste era por una año y ocho meses, es decir, a partir del nueve (09) de septiembre de 1998 hasta el nueve de mayo del 2.000. No consta en el expediente que las partes lo hayan renovado mediante otro contrato por escrito, con lo cual operó la tácita reconducción contemplada en el artículo 1600 del Código Civil, con lo cual se convierte la relación arrendaticia a tiempo indeterminada. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia es necesario verificar si están llenos los extremos exigidos en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario: A saber: Que el demandado haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas. Todo ello en estricto apego a los criterios sostenidos por la doctrina patria. Y del análisis anterior del acervo probatorio aportados por la parte demandada, se concluye que el demandado nada aporto para llevar al convencimiento de quien aquí decide que no se encontraba en estado de insolvencia y que por lo tanto nada adeudaba por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.00; y enero, febrero, y marzo del año 2001 Lo que significa que no enervó a través de ningún medio de prueba el alegato del actor relacionado con el incumplimiento de la obligación del pago de los cánones de arrendamiento de acuerdo a lo convenido entre las partes. Pues corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción por lo tanto debe declararse con lugar la acción incoada. ASÍ SE DECIDE.
Se evidencia para quien aquí juzga, que la parte demandada no probó a su favor, nada que le favoreciera, en relación al pago de las mensualidades insolutas reclamadas por el actor en la presente acción, limitándose solamente a negar, rechazar, impugnar y contradecir los argumentos expuestos por la parte demandante; y siendo que todas las demás pruebas presentadas por la parte actora y valorada por éste Tribunal han llevados a la convicción de quien aquí juzga de la veracidad de los hechos que alegaron en su libelo, se hace necesario que la demanda incoada debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones antes expuestas y con fundamento en las motivaciones precedente y de las disposiciones legales citada, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO incoada por la Asociación Civil Club de Trabajadores de Malariologia Barinas, contra el ciudadano Nuna de Jesús Montiel Boscan, identificados en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena al demandado perdidosa a DESALOJAR, de manera inmediata y sin prorroga alguna, el inmueble ubicado en la Urbanización la Concordia, Calle Torunos, frente a la Avenida Agustín Codazzi, de esta ciudad de Barinas objeto de la presente demanda, y por consiguiente a hacer entrega del mismo libres de bienes a la Asociación Civil Club de Trabajadores de Malariologia Barinas,
SEGUNDO: Se Condena a la parte perdidosa pagar las costas a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso establecido se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,

Abg. SONIA FERNANDEZ CASTELLANOS El Secretario,

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
JOSE ROMAN
Exp. N° 1300
SFC/JSR/jr.