REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 24 de marzo de 2006
195° y l47°
Exp. Nro. 1937

PARTE ACTORA:
JAIMES DELGADO LUIS ERNESTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.687.636.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
JORGE HUMBERTO CUEVAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 37.011
PARTE DEMANDADA:
GADAAH EZZI EZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.929.451 y la Empresa ASEGURADORA SEGUROS LOS ANDES C.A., Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira bajo el Nº 16 de fecha 07-02-1956, e íntegramente reformado por asiento inscrito ante el registro Mercantil del Estado Táchira bajo el Nº 32, Tomo 5-A de fecha 14-02-95, siendo su ultima modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 45, Tomo 25-A de fecha 31-12-01.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
JORGE RODRIGUEZ ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971.
MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
SINTESIS:
Alega el actor en su libelo lo siguiente:
“Es el caso, ciudadana Juez, que el día diecisiete (17) de febrero del año 2004,… el ciudadano JOSE ANTONIO MONCADA GELVIS… conducía un vehículo propiedad de mi mandante… por la Avenida Cruz Paredes de esta ciudad de Barinas y al llegar al cruce con la Avenida Montilla, cuando ya se encontraba atravesando el mismo con preferencia de paso, salio de forma repentina un vehículo,.. irrespetando la señal de “PARE”,… sin tomar en cuenta que la maniobra que efectuaba ponía en peligro la seguridad del tránsito,… trajo como consecuencia el que chocara al vehículo propiedad de mi mandante por la mitad del lado izquierdo causándole daños materiales de cierta consideración. Ahora bien, ciudadana Juez, según se evidencia de las actuaciones administrativas de tránsito anexas… el vehículo causante del accidente… para el momento del accidente era conducido por la ciudadana CHIKRIGE EZZI EZZI;… su propietario para el momento del accidente era el ciudadano GADAAH EZZI EZZI… y dicho vehículo se encontraba amparado… con seguro de responsabilidad civil, Póliza N° 01-95-20006-61-002-00000001 de la empresa Seguros Los Andes, C.A… Por otra parte el vehículo que fue colisionado señalado en las actuaciones de tránsito… vehículo propiedad de mi mandante… se le causaron los siguientes daños… cuyo valor asciende a la cantidad de… (Bs.3.400.000,00). Ciudadana Juez, fundamento el ejercicio de la acción en los siguientes artículos: ARTICULO 127 DE LA LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar… promuevo las siguientes pruebas documentales que solicito sean debidamente admitidas:… Ciudadana Juez, por las razones de hecho y de derecho expresadas en el presente escrito… ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano GADAAH EZZI EZZI… y a la empresa mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A… para que convengan, o en caso contrario el Tribunal les obligue a cancelar: 1) La cantidad de… (Bs.3.400.000,00) que es el monto total por concepto de reparación de los daños materiales… 2) La indexación o corrección monetaria… para lo cual pido que una vez dictada sentencia condenatoria… le sea aplicada a dicha suma el ajuste monetario… 3) Las costas y costos… Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho…”
Conjuntamente con el libelo de demanda el accionante consignó los documentos indicados, Marcados “A”, “B” y “C”.
Fue admitida la demanda mediante auto dictado en fecha 18/01/2005; asimismo, se libraron las respectivas citaciones las cuales fueron debidamente practicadas por el ciudadano Alguacil.
En fecha 23/02/2005, el Abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.971, en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil “SEGUROS LOS ANDES, C.A”, presenta escrito de contestación de la demanda; igualmente, solicita la reposición de la causa y consigna instrumento poder que le otorgara la referida empresa garante.
En fecha 29/03/2005, el Abogado en ejercicio JORGE CUEVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.011, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, suscribe diligencia solicitando al Tribunal se fije oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/04/2005, se dicta auto reordenado la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y se libraron notificaciones a las partes.
En fecha 13/06/2005, el apoderado judicial de la empresa garante, Abg. JORGE E. RODRIGUEZ, antes identificado, Apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 25/04/2005.
En fecha 28/06/2005, este Tribunal dicta auto que oye la apelación propuesta en el presente juicio por el Abogado en ejercicio JORGE E. RODRIGUEZ ABAD, up-supraidentificado.
En fecha 25/07/2005, los apoderados judiciales de la parte actora y de la empresa garante, suficientemente identificados, presentan escritos de informes por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
El Tribunal en referencia dicta sentencia en fecha 07/12/2005, declarando sin lugar la apelación interpuesta en este juicio y ordena reponer la causa al estado que corresponda luego de declarada inadmisible la reposición solicitada por la empresa garante.
En fecha 10/02/2006, este Tribunal se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
Estando vencido cada uno de los lapsos procesales para dictar el correspondiente fallo se hace en los siguientes términos:
MOTIVA
PRIMERO

De la revisión de las actas procesales se determina que en la substanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar su validez. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO
La acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el actor tiene su fundamento legal en lo dispuesto en los artículos 127 y 150 de la ley de Transito y Transporte Terrestre y en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
TERCERO
Establece el artículo 150 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo siguiente:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil de accidentes de transito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil…”
Se desprende de la citada norma que el procedimiento a seguir es el contemplado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.
Al respecto, el artículo 864 del citado Código prevé lo siguiente:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrito que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de éste Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral…” (Negrita de quien suscribe).
En tal sentido en el presente caso, el demandante dio cumplimiento a lo contemplado en la norma y acompañó junto con su libelo de demanda, pruebas documentales que a continuación se señalan:
 Copia certificadas de las actuaciones Administrativas de Transito que se anexan junto con este escrito marcadas con la letra “B”, constante de quince (15) folios (útiles), en donde aparecen los reportes de accidentes de ambos vehículos, el croquis del accidente, las versiones de los conductores y la experticia del vehículo propiedad del actor.
 Copia Simple del documento de compra venta del vehículo propiedad del actor, involucrado en el presente expediente debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 57, de fecha 08-12-1.993.
 Original del Documento poder, otorgado al abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ.
Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguiente a la contestación omitidas y en su defecto se procederá como se india en la ultima parte del artículo 362”.
Al respecto contempla el artículo 362 del citado Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favoreciera…”
Como se expuso en la narrativa, unos de los demandado ciudadano GADAAH EZZI EZZI, de autos estando citado en la forma prevista en la Ley no compareció al tribunal en la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda; pero el apoderado Judicial de la empresa Mercantil Seguros los Andes C.A., igualmente parte demanda en el presente procedimiento presento escrito de contestación alegando que al momento de su citación le fueron vulnerados los derechos constitucionales, pues a su decir, la citación efectuada no podría surtir ningún efecto, de la anterior solicitud fue negada por el tribunal aquo, mediante auto de fecha 25 de abril del 2005, al considerar que en la citación de la garante se cumplieron con los extremos de Ley y por tal razón no se violó el derecho al debido proceso y por tanto no es necesario reponer la causa. Dicho auto fue apelado por el representante legal de la empresa Mercantil Seguros Los Andes CA, por ante el Tribunal de Alzada el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de diciembre del 2005, declaró sin lugar la Apelación, por considerar que lo que persigue el apelante es una reapertura del lapso señalado por la ley para la contestación de la cita de garantía y por cuanto no acreditó la causa o el motivo de fuerza mayor que la haga procedente, concluyendo el Tribunal de Alzada que la solicitud debe perecer ante la inminencia del mandato legal que prohíbe la reapertura y la prorroga de los lapsos procesales una vez cumplidos o precluídos.
Igualmente las partes demandadas no promovieron durante el lapso legal de los cinco días siguientes a esa oportunidad, probanza alguna que le favoreciera y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en ambas normas ejusdem, se les declara CONFESO a los demandados en autos y ASI SE DECIDE.
Se concluye pues, que en el presente caso el demandado ha incurrido en la presunción de CONFESIÓN O CONFESIÓN FICTA dispuesta en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil,
PRIMERO: No compareció en el término legal a dar contestación a la demanda.
SEGUNDO: Nada probó que le favoreciera, en el lapso de los cinco días establecidos por el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La acción deducida y la petición libelar no es contraria a derecho por cuanto está expresamente permitida en el artículo 1.185 del Código Civil y en los articulo 127 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre vigente.
CUARTO
En cuanto a la confesión decretada solamente recae sobre los fundamentos de hechos alegados por el actor en su escrito libelar, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derechos; en cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda, la misma debe ser declarada procedente en virtud de que la presente acción recae sobre derechos disponibles y de intereses privado tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia patria. . ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En relación a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones que anteceden y disposiciones legales citadas que llevan a establecer la Responsabilidad Civil del demandado de autos como agente generador de la colisión que ocasionó los daños reclamados por el actor, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTES DE TRANSITO, incoada por el ciudadano JAIMES DELGADO LUIS ERNESTO, identificados en autos, contra GADAAH EZZI EZZI y LA EMPRESA MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES C.A., igualmente identificadas en autos, y se condena a los demandados perdidosos, a lo siguiente:
PRIMERO: A pagar la cantidad al ciudadano JAIME DELGADO LUIS ERNESTO parte actora, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000,00), por concepto de daños y perjuicios materiales ocasionados al vehículo descrito en la narrativa, reclamados por el actor.
SEGUNDO: A pagar el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena, que calcule la depreciación experimentada por la suma TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000,00), desde el diecisiete (17) de febrero del 2004, fecha en que ocurrió el accidente de transito hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia.
Conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada perdidosa a pagar las costas a la parte demandante.
No es necesario notificar a las partes por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, veinticuatro días del mes de marzo del año 2006.
La Juez Temporal,

Abg. SONIA FERNANDEZ CASTELLANOS El Secretario,

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta post-meridiem (1:40 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN
Exp. N° 1937
SFC/JSR/.