REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de marzo 2006.
195° y l47°
Exp. Nro. 2003
PARTE ACTORA:
ESPERANZA GONZALEZ LAREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.123.956.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
OLIVA MORENO y SANDRA MERCEDES CERVELLIONE PEREZ, inscritas en el Inpreabogado con los Nos. 22.114 y 55.618
PARTE DEMANDADA:
MARIA ELSY DUGARTE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.201.943
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
JOSÉ RAMON PANZA OSTOS, inscrito en el Inpreabogado N° 34.449
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA
SINTESIS:
En fecha 12 de febrero del año 2004, la ciudadana ESPERANZA GONZALEZ LAREDO, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA ELSY DUGARTE MOLINA, sobre dos (2) locales comerciales, ubicados en la segunda entrada a la población de la Caramuca, del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, lo cual se evidencia de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 12 de febrero de 2004, inserto bajo el N° 19, tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, el cual acompaño marcado con la letra “A”, en el cual se estipulo una duración de un (1) año, contados a partir del día 02 de Enero de 2004 hasta el 02 de Enero de 2005, y que al vencimiento del mismo la Arrendataria gozaría de la prorroga legal establecida en el artículo 38 literal b de la misma Ley, lo cual consta en la cláusula segunda del contrato nombrado. Dicha prorroga se estableció debido a que la Arrendataria se encuentra en los inmuebles antes mencionados en un periodo menor de cinco (5) años, por lo que la prorroga legal era de un (1) año, es decir que comenzó el día 03 de enero de 2005 hasta el día 03 de enero del 2006, en cuyo caso la arrendataria debió haberme entregado material de los locales comerciales, desocupados tanto de bienes como de personas el día 04 de enero de 2006, la misma se ha negado a entregar el inmueble, ante los requerimientos verbales que le he efectuado y la contestación de la misma ha sido que ella no va ha entregar los locales comerciales; es importante señalar que la ciudadana MARIA ELSY DUGARTE MOLINA, mediante documento autenticado se comprometió a gozar de la prorroga legal una vez vencido el contrato.
Fundamento la pretensión en lo estipulado en los artículos 33, 38, 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…, solicito medida de secuestro sobre los locales comerciales y se ordene el depósito de los mismos, de conformidad con los artículo 30 y siguiente del Código de Procedimiento Civil…, estimo la demandad en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
Conjuntamente con el libelo la accionante consignó los anexos indicados.
Se admite la demanda mediante auto de fecha 13-02-2006, donde se ordenó la citación de la ciudadana MARIA ELSY DUGARTE MOLINA, practicándose en forma personal en fecha 02-03-2006.
En fecha 06-03-2006, estando en la oportunidad prevista, la citada de autos, presentó la contestación de la demanda.
En fecha 06-03-2006, la parte demandada otorgo poder Apu-Acta
En fecha 10-03-2006, la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 13-03-2006.
En fecha 17-03-2006, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 20-03-2006
Estando vencidos cada uno de los lapsos procesales para dictar el correspondiente fallo se hace en los siguientes términos:
MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento por Cumplimiento de Prorroga Legal, de forma tal que las partes involucradas en el juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO
La acción de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoada por la demandante tiene su fundamento en los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
TERCERO
Como se expuso en la narrativa que antecede la presente acción propuesta en el presente procedimiento por la accionante es la de cumplimiento de prorroga legal de arrendamiento, fundamentándola en que celebró contrato de arrendamiento, según consta en contrato debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas, de fecha 12-02-2004, inserto bajo el No. 19, tomo 07 d en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, tiempo determinado por un año fijo, tal y como lo señala la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento que a partir del dos de enero del 2004 (02-01-2004) hasta el dos de enero del 2005 (02-01-2005), a cuyo vencimiento se considerara terminado el contrato y que al vencimiento del mismo la Arrendataria gozaría de la prorroga legal establecida en el artículo 38 literal b, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y que la misma se ha negado a entregar el inmueble antes los requerimientos verbales que le ha efectuado y que la contestación de la misma ha sido que ella no va ha entregar los locales comerciales. La demandada en su contestación a la demandada con el fin de enervar la acción aquí incoada en su contra, se opuso a las pretensiones del actor por cuanto no puede en ningún momento cercenar el derecho que le corresponde como arrendataria a disfrutar de la prorroga legal, prevista en la Ley, derechos facultativos de su parte como arrendataria, que es de carácter irrenunciable, es decir que no requiere de pacto alguno entre las partes y que el inquilino no tiene que someterse a ningún tramite ni llevar a cabo actuación alguna para hacer uso de ella, que la demandante pretende convertir una prorroga contractual o prolongación del contrato mediante acuerdo suscrito, igualmente rechazó, negó y contradijo, por ser falso y temerario, mal intencionados las afirmaciones hechas por la demandante al señalar que su representada se ha negado ha entregar el inmueble ante los requerimientos, se opuso a la solicitud de medida d secuestro, que las medidas las decretará el tribunal cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Se opuso a la estimación del valor de la demandada, por considerarla exagerada, de igual forma a la solicitud de condenatorias a pagar daños y perjuicios ocasionados por retardo en la entrega de los inmuebles arrendados, y que ha venido consignado los canon de arrendamientos por ante este Tribunal como consta en expediente N° 146.
Se desprende además del escrito de contestación que la parte demandada se opuso a la estimación del valor de la demandada en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), por considerarla exagerada, con relación a lo planteado dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez debe decidir sobre la estimación de la demandada en un capitulo previo a la sentencia, para el caso de que el demandado rehace, la estimación efectuada en el libelo, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado se pasa a resolver el punto en cuestión y para decidir se advierte lo siguiente: Según la Doctrina del mas alto tribunal, señala que cuando se rechaza pura y simple la estimación queda firma, cuando se rechaza por exagerada o exigua le corresponde al rechazante probar su afirmaciones en el proceso, y al no hacerlo queda como si el rechazo fuere puro y simple, y por ende queda firme la estimación. En el caso que nos ocupa el demandado en su escrito de contestación rechazo por exagerada la estimación del valor de la demanda, y esa afirmación por ser un hecho nuevo le correspondía haberlo probado, conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo y 1.534 del Código Civil, lo cuales no aplico, y no lo probo, caso que resulta forzoso para esta juzgadora declara la estimación de la demandada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). ASI SE DECIDE
De forma tal se concluye que corresponde a cada parte de conformidad a lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil durante el litigio la carga de probar sus afirmaciones de hecho, razón por la cual se pasa seguidamente a analizar el conjunto probatorio aportado por estas a los fines de determinar a quién debe favorecer el dispositivo del fallo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Reprodujo el merito favorable del libelo y muy específicamente donde se desprende que a la ciudadana MARIA ELSY DUGARTE MOLINA, se le concedió la prorroga legal a que tenia derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal b, de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios. La alegaciones de hechos o de derechos, no constituye medios de pruebas, sino que los mismos contienen las afirmaciones de hechos de las partes, en todo caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, deben ser probadas por éstas, razón por la cual quien aquí decide considera inoficiosa dicha probanza toda vez que no fueron negada ni la relación contractual ni la existencia de las obligaciones, en consecuencia se desecha la mismas por impertinente. ASI SE DECIDE.
Reproduce el merito y valor favorable del contrato de arrendamiento agregados a los autos y que corre inserto a los folios 3 al 5, donde se puedo constatar que es un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas, de fecha 12-02-2004, inserto bajo el No. 19, tomo 07. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve en copias simples los contratos de arrendamientos de los años 2002 y del año 2004, los cuales demuestran que desde entonces sostienen relación contractual, dichos documentos fueron impugnados por las apoderadas judiciales de la parte actora, no siendo promovida la prueba de cotejo con el original, por la parte demandada, conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, razón por el cual no se le puede atribuir valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
Realizado el análisis precedente, se debe determinar, que conforme a los términos en que quedo trabada la litis, la demandante logro demostrar que efectivamente la arrendadora cumplió con el requisito consagrado en el artículo 38 literal b, del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en lo referente a la obligación que tiene de conceder la prorroga legal al arrendamiento en caso de no tener deseo de seguir prorrogando el contrato de arrendamiento, igualmente cumplió con lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, el cual cito textualmente: CLAUSULA SEGUNDA: “La duración del presente contrato, es por el termino de un (01) año contado a partir del día dos de enero del Dos Mil Cuatro (02-01-2004) hasta el Dos de Enero del 2005 (02-01-2005), a cuyo vencimiento se considerará terminado el contrato, sin necesidad de desahucio y en ningún momento operará la tacita reconducción. Es entendido por “LA ARRENDATARIA”, que una vez finalizado el presente contrato comenzará a gozar de la prorroga legal establecida en el artículo 38, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es por el termino de un (1) año, vencido éste término deberá entregar el local comercial desocupado tanto de bienes como de personas y libre de cualquier deuda, y éste así lo acepta….” (negritas y cursiva de quien suscribe). Dejándose a la arrendataria en pleno uso de la prorroga legal el cual establecieron de un año, que comprendía desde el Dos (02) de enero del 2005 hasta el Dos (02) de enero del 2006. Todo ello teniendo en consideración que los contratos son ley entre las partes, y verificándose del contrato suscrito los elementos esenciales para la formación del contrato, en tal sentido tenemos que el artículo 1.141 del Código Civil, establece las condiciones requeridas para la existencia de los contratos como son: Consentimiento, Objeto y causa. La jurisprudencia patria refiriéndose a dichos elementos ha señalado que “Para la existencia del contrato se necesita que haya habido consentimiento, objeto causa, por falta absoluta de cualquiera de estos requisitos, el contrato no existe.
Se determina que durante la vigencia de la prórroga legal, la relación arrendaticia debe considerarse como a tiempo determinado por lo que, las condiciones y estipulaciones pactadas en el contrato original, es decir que, el contrato se mantiene vigente, pero no puede hablarse de una tácita reconducción. Sólo se verificará el canon de arrendamiento y será producto de las regulaciones y sus respectivos procedimientos o de un convenio entre las partes, si se trata de un inmueble exento de regulaciones.
Es importante hacer acotación, en lo siguiente: El solo hecho de quedar el arrendatario en posesión, aun cuando precaria del inmueble arrendado y luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prorroga legal, o de no producirse la misma, no es indicativo de haberse producido la renovación del contrato, sino que esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir él teniendo el carácter de arrendatario y además la realización de algún acto indicativo de continuar como tal; si luego de concluido el término de duración de la propia aceptación tácita del arrendador, transcurre un mes y el arrendatario procede a consignar el canon vencido, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del mismo (art. 51 LAI), vencida la prorroga legal, si el arrendador no solicita al arrendatario la devolución o entrega del inmueble arrendado y tampoco pide el secuestro, dejando transcurrir aquel tiempo y se produce la consignación de la suma de dinero que venia pagando, o la que resulte de las propias circunstancias previstas en el contrato objeto de la prorroga, no se habrá producido la tácita reconducción.
Ahora bien, resulta evidente precisar que del material probatorio cursante en el presente expediente, analizado y valorado “supra”, se desprende de las pruebas del demandado, que éste no logro desvirtuar lo alegado por la accionante, lo que constituyo la base de la acción aquí incoada. Considera quién aquí resuelve, salvo mejor criterio que ésta acción por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos narrados y con fundamento en las motivaciones que preceden y de las disposiciones legales citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana ESPERANZA GONZALEZ LAREDO, identificada supra, en contra de la ciudadana MARIA ELSY DUGARTE MOLINA, igualmente identificada, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la ciudadana MARIA ELSY DUGARTE MOLINA, a la desocupación inmediata del inmueble que ocupa en calidad de Arrendataria, constituido por dos (2) locales comerciales, ubicados en la Segunda entrada a la población de la Caramuca, en la Carretera Nacional Barinas San Cristóbal del Municipio Autónomo Barinas, libres de personas y objetos a la ciudadana ESPERANZA GONZALEZ LAREDO
SEGUNDO: Se Condena a la parte perdidosa pagar las costas a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de diferimiento no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,
Abg. SONIA FERNANDEZ CASTELLANOS El Secretario,
JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
JOSE ROMAN
Exp. N° 2003
SFC/JSR/jr.
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