REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006101
ASUNTO : EK01-X-2006-000005
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO
Recusante: Yunis Eduardo Castillo
Recusada: Abg. Carla Araque. Juez 2° de Juicio
En fecha 21.02.06, se recibió en esta Corte de Apelaciones las actuaciones correspondientes a la recusación interpuesta por el ciudadano Yunis Eduardo Castillo, en su carácter de víctima, en la causa N° EP01-P-2005-006101 nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, contra la Jueza Carla Gardenia Araque, en su condición de Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fundamentándola en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla incursa dentro de las causales del artículo 86 numeral 6° ejusdem. Designándose como Ponente a la Dra. María Violeta Toro, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El Recusante Yunis Eduardo Castillo, en su escrito dirigido a la ciudadana Jueza de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, manifiesta:
Que de conformidad con el artículo 85 procesal y teniendo legitimación activa para recusar, siendo él la víctima en el presente caso donde aparecen como imputados los ciudadanos Rafael Antonio Figueredo, Jonny Alexis Mendoza Reyes, Oscar Omar Barón Francisco Alberto Castillo y Pelvis Orlando Pérez y como Defensor el Abogado Ralfis Calles, relacionado con el Asunto N° EP01-R-2005-0006101; considera que la Juez, Abogada Carla Araque está dentro de las causales del artículo 86 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a recusarla en virtud de que son varios los hechos que lo han conllevado a ello, pues estima que no está siendo objetiva ni imparcial en el desarrollo del debate por cuanto observó la preferencia eminente hacia la Defensa y los Imputados antes mencionados, lo que lo conlleva a la convicción de tales alegatos en virtud de que el mismo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 332 invocado por la Fiscal en donde, si bien es cierto que abre la posibilidad de que los ciudadanos acusados puedan alejarse de la Audiencia, no es menas cierto que el mismo artículo 332 también abre la posibilidad de que si la presencia es necesaria para realizar un reconocimiento u otro acto podrá hacerlos comparecer al Juicio Oral y Público, cuestión que ha sido negada por ese Tribunal, violándose la igualdad de las partes, ello llevó como consecuencia que la ciudadana Fiscal solicitara la presencia de un Inspector de los Tribunales. Agrega, que por tal aberración procesal cometida por parte de la Juez Presidente de ese Tribunal, aunado al hecho que ha venido observando que la mencionada Juez Carla Araque se ha comunicado con el Defensor de los imputados sin la presencia de todas las partes; concluye infiriendo, que ha recibido dos llamadas telefónicas en la que se le informa que la Juez le aseguró al Defensor, la absolutoria de los mismos; por lo que procede a hacer la presente recusación, solicitando se declare su admisibilidad y que la mencionada Juez Presidente, no siga conociendo hasta tanto el Tribunal de Alzada se pronuncie.
Por su parte, la Abogada Carla Gardenia Araque, en su condición de Jueza Recusada, mediante Acta de Informe, de fecha 14.02.06, manifestó:
“…En el día de hoy Martes, 14 de febrero del 2006 se hizo presente la Abogada Carla Gardenia Araque, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal en funciones de Juicio N° 02, a presentar de conformidad a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal informe a la recusación planteada por la Victima ciudadano Yunis Eduardo Castillo, en razón de que en fecha 13 de Enero de 2006 se recibió escrito constante de un folio útil, entregado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día Sábado, 11 de Febrero del 2006, tal y como se puede evidenciar del comprobante de recibo que se anexa al escrito, por medio del cual presenta recusación en mi contra de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal en el que expone entre otras cosas lo siguiente:
...“la Juez no esta siendo objetiva ni imparcial en el desarrollo del debate,…aunado al hecho que he venido observando que la mencionada juez se ha venido comunicando con el defensor de los imputados sin la presencia de todas las partes, llámese victima o fiscal, igualmente he recibido dos llamadas telefónicas en la que se me informa que la ciudadana Juez le aseguro al ciudadano defensor la absolutoria de los mismos,…igual observación hizo mi esposa y mi hijo en el transcurso de las audiencias, los cuales fungen como testigos y victimas en ese debate…”
En tal sentido y en virtud de lo expuesto por el ciudadano Yunis Castillo, ésta Juzgadora procede a pronunciarse de conformidad a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: niega rotundamente tales aseveraciones, ya que en todo momento éste Tribunal se ha mostrado objetivo e imparcial y ha dado fiel cumplimiento a lo ordenado por el Proceso Penal, sin entorpecer o maltratar ningún derecho de las partes y el caso in comento no es la excepción; lo cual se puede evidenciar de las actas que rielan en la causa; No es cierta tampoco la acusación de haber mantenido alguna clase de comunicación con la defensa fuera de la sala de juicio y sobre la presente causa, mucho menos cierto es que se le ha asegurado una absolutoria para sus defendidos, pues se trata de una decisión que no ha sido tomada por los Jueces que conforman el Tribunal Mixto que conoce de la causa por lo que mal podría ser cierta esta circunstancia cuando aún no se ha llegado a las conclusiones y no se ha discutido ni deliberado tal decisión como lo establece el Código.
Habida cuenta de lo anterior y no considerando la existencia de veracidad alguna en lo aseverado por la parte recusante, considera quien decide que no se encuentran presentes ninguna de las circunstancias establecidas en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, estima improcedente la inhibición.
Finalmente, solicito se declare Sin Lugar la Recusación planteada y a los fines de corroborar lo aquí expuesto, se ofrecen como pruebas copias certificadas de las actas del Juicio Oral y continuación de fecha 01/02/06, 07/02/06 y13/02/06, cursante a los folios 259 al 270, 283 al 293, 300 al 306 del expediente y si la corte lo considera necesario se oiga al Defensor Privado Abg. Ralfis Calles…”
Esta Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:
Primero: Dentro de los legitimados activos para proponer la recusación se encuentra la víctima, a tenor de lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 85 del código Orgánico Procesal Penal; por lo que, en el presente caso quien recusa esta legitimado para tal fin.
Segundo: El recusante establece, como causal de recusación la contemplada en el artículo 86 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el recusante deberá promover pruebas dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, y de esta manera se decidirá al cuarto día.
Ahora bien, habiendo sido recibidas las presentes actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones el día 21.02.06, el recusante Yunis Eduardo Castillo, debió promover pruebas dentro de los tres (3) días siguientes a la citada fecha, al no hacerlo, precluyó el lapso el día 24.02.06, habiendo transcurrido el período de vacaciones de carnaval, corresponde dictar dicha decisión en el día de hoy 01.03.06, sin pruebas.
Esta Sala Única, a los fines antes dichos, establece: La recusación como competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma, y siendo la recusada la Jueza Profesional que conoce de la causa, debe estar revestida de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.
Así las cosas, si bien esta imparcialidad a la que debe estar sujeta la Jueza al decidir puede ser alegada por quien esté legitimado para recusar en razón de su interés, ello debe ser demostrado dentro del lapso de los tres días a que se hizo referencia con anterioridad, por mandato del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no hizo el recusante. Razones éstas y por cuanto no se determina de las actuaciones recibidas en esta Superior Instancia algún otro argumento que haga presumir razonablemente temor o riesgo de imparcialidad en la presente causa. Es por lo que debe declararse sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION, interpuesta por el ciudadano Yunis Eduardo Castillo, en su carácter de víctima, en la causa N° EP01-P-2005-006101 nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, contra la Jueza Carla Gardenia Araque, en su condición de Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza recusada para que ésta a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la presente causa.
Es justicia en Barinas, al primer día del mes de Febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. TRINO R. MENDOZA I.
EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,
CAROLINA PAREDES V.
ASUNTO: EK01-X-2006-000005
TRMI/APP/MVT/CPV/jbr.
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