Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000722
ASUNTO : EP01-R-2005-000196
PONENTE: DR. TRINO R. MENDOZA I.
Acusados: Oswaldo Javier Salcedo Leal y Víctor Manuel Sayago.
Victima: Orlando Antonio Sánchez.
Delito: Extorsión.
Defensa Privado: Abogados: César Alberto Quiroz.
Parte Fiscal: Abogado: Arlo Arturo Urquiola. Fiscal del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Sentencia.
Por Sentencia dictada en fecha 01 de Noviembre de 2005 y publicada en fecha 15 del mismo mes y año, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; se condenó a los acusados Oswaldo Javier Salcedo Leal y Víctor Manuel Sayago, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal (antes de la reforma), a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, en perjuicio de: Orlando Antonio Sánchez.
En fecha 29 de Noviembre de 2005, el Abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, en su carácter de Defensor Privado de los acusados, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 21 de Diciembre de 2005, y se designó ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI; admitiéndose dicho recurso el día 23-01-06 y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 10: 00 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
“En la audiencia del día de hoy, Trece (13) de Febrero de 2006, siendo las 11:30 AM, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de de la Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. César Quiroz, en su condición de defensor privado, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juez de Primera instancia en función de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, cometido en perjuicio de Orlando Antonio Sánchez. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces. Dr. Trino Mendoza Isturi, Dr. Alexis Parada, Dra. María Violeta Toro y su secretaria Carolina Paredes. Acto seguido se procede a dejar constancia de la comparecencia del Abg. Cesar Alberto Quiroz defensor privado, de los acusados Oswaldo Javier Salcedo Leal y Víctor Manuel Sayazo, de la ausencia de la Victima: Orlando Antonio Sánchez, aún cuando se encuentran debidamente notificados. De la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, pues se encuentran en la realización de un juicio en otra Sala de audiencias de éste mismo Circuito Judicial Penal. Verificada la presencia de las partes el Juez Presidente le concede el derecho de exponer a la parte recurrente Dr. César Alberto Quiroz, quien explanó su apelación en los siguientes términos: En primer lugar de conformidad con el Art. 452,4° del COPP por violación de la ley, por errónea aplicación de una norma jurídica específicamente el Art. 461 del Código Penal (derogado), solicita de conformidad con el Art. 457 del COPP dicten una nueva sentencia; En la segunda denuncia alegó el ordinal 2 del 452 del COPP por incongruencia en la sentencia, por violación a los Art. 363 y 364 del COPP. E n cuanto a la tercera denuncia Art. 452, 2° por falta de motivación de la sentencia. Una vez explanado su recurso de apelación solicitó a la Corte de Apelaciones que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de sentencia, se revoque la sentencia apelada y se ordene la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que la pronunció. Es todo. Se le concedió el derecho de exponer al acusado Oswaldo Javier Salcedo Leal, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.061.114 quien no hizo uso del derecho de palabras. Víctor Manuel Sayazo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.967.050 quien no expuso. No estando presente otra parte procesal, para darle el derecho de exponer; el Juez Presidente notifica a los presentes que esta Alzada se reserva el lapso dentro de las diez audiencias siguientes a la hoy para dictar la correspondiente decisión. Quedan notificados desde esta Sala de Audiencias Es todo.-“
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.
El recurrente, Abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, en su escrito de apelación contra la decisión dictada en fecha 01 de Noviembre de 2005 y publicada en fecha 15 de Noviembre del año retropróximo pasado, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumenta lo siguiente:
Expone su oposición a la referida sentencia de conformidad con el artículo 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente del artículo 461 del Código Penal, por vulneración al principio de legalidad, ya que, la honorable juez obvió lo ordenado por el artículo 49 acápite 6 de la Constitución y en el artículo 1 del Código Penal, en el sentido de que en el transcurso de la audiencia oral y pública el Fiscal del Ministerio Público no logró probar el tipo penal establecido en el artículo 461 del Código Penal (Extorsión) antes de la última reforma, ya que sus defendidos jamás y nunca cometieron el delito que se les imputó en la acusación.
Agrega el apelante: que al analizar las actas que conforman la sentencia, donde están recogidas las pruebas evacuadas en el debate oral y público se puede inferir de las respuestas dadas por la victima Orlando Antonio Sánchez y el funcionario Cecilio Rafael Noriega que el tipo penal no se puede aplicar a los hechos probados en dicho debate, toda vez que el núcleo rector del tipo penal de extorsión es constreñir, lo que denota amenaza, coacción o intimidación; que la tipicidad establecida en el artículo 461 del Código Penal nunca existió. Que concluye que al no existir hecho delictual no existe culpabilidad, ya que no se puede ser culpable de un delito que no está demostrado.
En su segunda denuncia: con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia vulneración del artículo 363 y 364 numerales 2, 3 y 4 ejusdem, por incongruencia en la sentencia, ya que, la Jueza de la recurrida cometió el error de valorar los hechos que dio como probados en el juicio; que la sentencia adolece de vicio de incongruencia entre los hechos establecidos por el ciudadano Fiscal en la apertura del Juicio oral y público, los cuales fueron tomados de su acusación, ya que, la vindicta pública afirma que los hechos ocurrieron en horas de la tarde del día 01 de Octubre de 2004 y los probados en el juicio y acreditado como hechos por el Tribunal fueron en base a los hechos suscitados en horas de la mañana, aproximadamente a las 9 de la mañana; que configura forzosamente el vicio de incongruencia, que existen otras contradicciones entre los testigos intervinientes en el juicio oral y público que no fueron precisadas por la juzgadora; que la victima manifiesta que los acusados estuvieron en la población de Pedraza en horas de la mañana el día de los hechos y la testigo Inés Gallardo y los acusados dicen que estaban en Barinas; que los dos últimos en ningún momento estuvieron en la población de Pedraza, que porqué la Juez no realizó dicha valoración si del contenido de la valoración de las pruebas se infiere dicha contradicción.
En su tercera denuncia: con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del texto adjetivo penal, denuncia vulneración flagrante del artículo 364 numerales 2 y 3 ejusdem, por falta manifiesta en la motivación de la sentencia, que la Juez de la recurrida en su sentencia no hizo especial referencia a lo establecido como punto central y de importancia relevante para la defensa en sus conclusiones cuando invocó el siguiente alegato: “… (sic) el punto central de este juicio se da con la victima sin presión y se le preguntó si había sido amenazado y dijo que no. Lo que es el delito establecido en el artículo 461 del Código Penal ese precepto no fue probado, no hay delito, no existe tipicidad, ese tipo delictual que ha traído el Fiscal del Ministerio Público no se logró probar constreñimiento, temor, presión por parte de mis defendidos hacia el ciudadano Orlando. La estructura básica del delito no se da, no hay amenaza ni constreñimiento. (Sic)…” Que en la sentencia se debió motivar el alegato de la defensa ya que fue el punto preponderante de ésta y que en la parte motiva de la sentencia brilla por su ausencia.
En su petitorio: Solicita a esta Corte de Apelaciones, que previa admisión, sea declarado con lugar, dictando una decisión propia sobre el juicio cuestionado, sin perjuicio de ordenar un nuevo juicio oral y público, si consideran la necesidad de nueva apreciación de los hechos por exigencias de la inmediación y contradicción, restableciéndose de esta manera la situación jurídica lesionada por error judicial, como lo consagra el artículo 49 ordinal 8° del texto Constitucional.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
El fundamento del accionante, se basa en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… y Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 procedimental referido a la competencia, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sea anulada o no.
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida, en la cual se condena a los acusados Oswaldo Javier Salcedo Leal y Víctor Manuel Sayago, por la comisión del delito de Extorsión; señaló:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
Luego de analizar las pruebas y valorándolas de la manera que antecede, al ser relacionadas entre si, el Tribunal consideró que se produjo en el presente caso, los presupuestos para la legitimidad de la imputación. y en consecuencia de la culpabilidad de los acusados y consecuentemente responsabilidad penal por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal (antes de la reforma), siendo que el proceso penal es garantista, que tiene por norte los principios fundamentales y dentro de las obligaciones que tenemos los administradores de justicia, la función primordial como administradores de justicia y como órgano decidor es analizar todas y cada una de las pruebas que fueron presentadas en el debate oral y público, las cuales fueron suficientes para determinar el hecho que configura el tipo delictivo, y mediante este análisis pormenorizado de las pruebas se obtiene la convicción judicial; este tribunal mixto en aplicación del principio de la finalidad del proceso, buscando la verdad por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho evitando injusticias que puedan constituir impunidad, analizando el debate y las pruebas recepcionadas se observa que el mismo estuvo sujeto al control y contradicción por la contraparte, el acerbo probatorio estuvo completo, no contradictorio y además coherente de lo que se pudo obtener la certeza de los hechos objeto del debate. Nuestro texto Constitucional reconoce la presunción de inocencia, de esa garantía goza el imputado hasta que se demuestre lo contrario, mediante sentencia firme, presunción de inocencia que desaparece con las pruebas que presentó el Fiscal del Ministerio Público que demostraron la culpabilidad de los acusados. El Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría de los acusados en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 461 del Código penal. En consecuencia, este Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta de los acusados identificados supra, se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de EXTORSIÓN, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, siendo por ello, culpables y responsables penalmente de su actuación, todo lo cual quedó demostrado en el presente juicio, que el acusado OSWALDO JAVIER SALCEDO, si tuvo participación en los hechos: Con la declaración de la víctima ORLANDO ANTONIO SANCHEZ DIAZ, quien manifestó de manera precisa que ellos llegaron a su negocio y que le exigieron algo, que fue objeto de extorsión por parte de ellos, que se traslado con uno de ellos, que se traslado a Barinas a buscar unos reales que le debía Nelson ahí fue que sucedió lo que sucedió, que llegó la guardia y agarraron al señor que andaba conmigo, que la persona que detiene la Guardia nacional era la persona que andaba conmigo, que la persona que detiene la guardia nacional era la persona que lo estaba extorsionando, que observó que andaban con el otras personas en otro vehículo que era un carro verde, que las personas que lo estaban extorsionando eran esos dos (señalo a los acusados). quien señaló de manera clara, precisa a los dos acusados como autores responsables del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 461 del Código Penal; con la declaración del funcionario Ramny Cecilio Rafael Noriega, quien manifestó de manera clara y convincente que la victima estaba retirando un dinero para entregárselo al funcionario (señalo al acusado Oswaldo Salcedo), que practico la detención de Oswaldo Salcedo, declaración que esta perfectamente relacionada con la declaración de la victima Orlando Antonio Díaz Sánchez. Con la declaración del ciudadano Nelson Molina Contreras, quien expuso, que su esposa le manifestó que llegó el señor Orlando con otro señor y que habían practicado la detención de una persona en el sitio. Con la declaración de los funcionarios Alastahid Uzcategui y Hector Eduardo Toro, quienes fueron contestes en manifestar que el día de los hechos resulto detenido una sola persona que se trata de Oswaldo Javier Salcedo, y finalmente con la experticia practicada al vehículo y al arma de fuego, lo cual demostró la existencia del vehículo y el arma de fuego.
Quedó demostrado igualmente en el presente juicio que el acusado VICTOR MANUEL SAYAGO, si tuvo participación en los hechos: Con la declaración de la víctima ORLANDO ANTONIO SANCHEZ DIAZ, quien manifestó de manera precisa que ellos (señalando a los acusados), llegaron a su negocio y que le exigieron algo, que fue objeto de extorsión por parte de ellos, que se traslado con uno de ellos, que se traslado a Barinas a buscar unos reales que le debía Nelson, ahí fue que sucedió lo que sucedió, que llegó la guardia y agarraron al señor que andaba conmigo, que la persona que detiene la Guardia nacional era la persona que andaba conmigo, que la persona que detiene la guardia nacional era la persona que lo estaba extorsionando, que observó que andaban con el otras personas en otro vehículo que era un carro verde, que las personas que lo estaban extorsionando eran esos dos (señalo a los acusados). Señaló de manera clara, precisa a los dos acusados como autores responsables del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, con la declaración del funcionario
HÉCTOR EDUARDO TORO, quien manifestó que resultó detenida una persona, que luego se entero que había dos personas más. Con la declaración del ciudadano Nelson Molina Contreras, quien manifestó entre otras cosas: que su esposa le manifestó que habían unos señores detenidos, que ese día el tenía que entregarle un dinero; y la declaración de la concubina del acusado ciudadana INES GALLARDO, la cual manifestó que le prestó el carro a su concubino, que el carro es Misubishi color verde, que él, dos días antes me había dicho que le prestara el carro, porque su compañero tenia que buscar algo. Con las deposiciones de los testigos dan la certeza de que el acusado se encontraba el día 01 de octubre en el sitio de los hechos cuestión que no fue negada por ninguno de los acusados y el señalamiento expreso y directo de la victima en la sala de audiencia referente a los acusados como los autores del hecho.
PENALIDAD
Estando plenamente demostrada la culpabilidad de los acusados, establecemos la penalidad, El delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, prevé una pena en su limite inferior de Tres (03) años y en su limite máximo de Cinco (05) años de Presidio, que por aplicación del articulo 37 ejusdem, se obtiene el termino medio de Cuatro (04) años de Presidio, que al serle aplicable la atenuante prevista en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, por cuanto los Acusados no poseen conducta predelictual, es por lo que la pena a imponer es de Tres (03) años de Presidio, pena que en definitiva van a cumplir los acusados. ….”
Desde esta perspectiva, estudiado como ha sido el presente recurso, se observa que el recurrente en su primera denuncia indica que el Tribunal a-quo, vulneró el principio de legalidad, al considerar que la representación Fiscal no logró probar el tipo penal de extorsión, establecido en el artículo 461 del Código Penal Venezolano, haciendo alusión que de las declaraciones de la victima Antonio Sánchez y el funcionario policial, no se desprende la comisión del delito de extorsión de acuerdo a lo vertido en el debate, por no existir el constreñimiento, coacción, amenazas, por lo tanto considera la defensa que se viola el principio de legalidad, por no existir un hecho delictual que conlleve a una culpabilidad.
De allí, partiendo del planteamiento de la primera denuncia y estudiada como ha sido la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2005, en el capitulo segundo estableció en forma precisa y circunstanciada los hechos que consideró debidamente acreditados en el debate oral, en la que aplicando el método de la sana critica (persuasión personal), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, que desembocó en los fundamentos de hecho y de derecho que concluyó que: “En consecuencia, este Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta de los acusados identificados supra, se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de EXTORSIÓN, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, siendo por ello, culpables y responsables penalmente de su actuación, todo lo cual quedó demostrado en el presente juicio, que el acusado OSWALDO JAVIER SALCEDO, si tuvo participación en los hechos: Con la declaración de la víctima ORLANDO ANTONIO SANCHEZ DIAZ, quien manifestó de manera precisa que ellos llegaron a su negocio y que le exigieron algo, que fue objeto de extorsión por parte de ellos, que se traslado con uno de ellos, que se traslado a Barinas a buscar unos reales que le debía Nelson ahí fue que sucedió lo que sucedió, que llegó la guardia y agarraron al señor que andaba conmigo, que la persona que detiene la Guardia nacional era la persona que andaba conmigo, que la persona que detiene la guardia nacional era la persona que lo estaba extorsionando, que observó que andaban con el otras personas en otro vehículo que era un carro verde, que las personas que lo estaban extorsionando eran esos dos (señalo a los acusados). quien señaló de manera clara, precisa a los dos acusados como autores responsables del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 461 del Código Penal; con la declaración del funcionario Ramny Cecilio Rafael Noriega, quien manifestó de manera clara y convincente que la victima estaba retirando un dinero para entregárselo al funcionario (señalo al acusado Oswaldo Salcedo), que practico la detención de Oswaldo Salcedo, declaración que esta perfectamente relacionada con la declaración de la victima Orlando Antonio Díaz Sánchez. Con la declaración del ciudadano Nelson Molina Contreras, quien expuso, que su esposa le manifestó que llegó el señor Orlando con otro señor y que habían practicado la detención de una persona en el sitio. Con la declaración de los funcionarios Alastahid Uzcategui y Hector Eduardo Toro, quienes fueron contestes en manifestar que el día de los hechos resulto detenido una sola persona que se trata de Oswaldo Javier Salcedo, y finalmente con la experticia practicada al vehículo y al arma de fuego, lo cual demostró la existencia del vehículo y el arma de fuego.
Quedó demostrado igualmente en el presente juicio que el acusado VICTOR MANUEL SAYAGO, si tuvo participación en los hechos: Con la declaración de la víctima ORLANDO ANTONIO SANCHEZ DIAZ, quien manifestó de manera precisa que ellos (señalando a los acusados), llegaron a su negocio y que le exigieron algo, que fue objeto de extorsión por parte de ellos, que se traslado con uno de ellos, que se traslado a Barinas a buscar unos reales que le debía Nelson, ahí fue que sucedió lo que sucedió, que llegó la guardia y agarraron al señor que andaba conmigo, que la persona que detiene la Guardia nacional era la persona que andaba conmigo, que la persona que detiene la guardia nacional era la persona que lo estaba extorsionando, que observó que andaban con el otras personas en otro vehículo que era un carro verde, que las personas que lo estaban extorsionando eran esos dos (señalo a los acusados). Señaló de manera clara, precisa a los dos acusados como autores responsables del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, con la declaración del funcionario
HÉCTOR EDUARDO TORO, quien manifestó que resultó detenida una persona, que luego se entero que había dos personas más. Con la declaración del ciudadano Nelson Molina Contreras, quien manifestó entre otras cosas: que su esposa le manifestó que habían unos señores detenidos, que ese día el tenía que entregarle un dinero; y la declaración de la concubina del acusado ciudadana INES GALLARDO, la cual manifestó que le prestó el carro a su concubino, que el carro es Misubishi color verde, que él, dos días antes me había dicho que le prestara el carro, porque su compañero tenia que buscar algo. Con las deposiciones de los testigos dan la certeza de que el acusado se encontraba el día 01 de octubre en el sitio de los hechos cuestión que no fue negada por ninguno de los acusados y el señalamiento expreso y directo de la victima en la sala de audiencia referente a los acusados como los autores del hecho. Situación de hecho este que debe considerarse en virtud de las reglas de valoración de las pruebas hecha por la recurrida, determinándose la existencia de un injusto penal, en la que se produjo un resultado antijurídico, existiendo una relación de causalidad entre las declaraciones de los funcionarios policiales y la victima, que conllevó a una imputabilidad objetiva y no existió una causal de justificación, por lo tanto la acción, típica, antijurídica ejercida por los imputados de autos, se perfeccionó al quedar fijados los hechos de la manera como inequívocamente lo asentó la recurrida; en consecuencia al señalarse en forma precisa y circunstanciada, no existe violación del principio de legalidad, tal como lo señaló el recurrente, por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre las pruebas que demostraron los hechos que se ajustó al derecho. Así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia, el recurrente manifiesta ante esta alzada, que la Fiscalia del Ministerio Público, en su escrito de acusación, manifiesta que los hechos sucedieron en fecha 01 de octubre de 2004 en horas de la tarde y que la recurrida una vez hecha el proceso de valoración de las pruebas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que los hechos ocurrieron en horas de la mañana de ese mismo día, por lo tanto considera que existe incongruencia y contradicción.
Ahora bien, sobre este particular es menester recordar que la Fiscalia del Ministerio Público es el titular de la acción penal y el Tribunal es el titular jurisdiccional, es decir, el que tiene la potestad y facultad decisoria, la cual cumple esa sagrada misión de administrar justicia de acuerdo a lo que se desarrollen en el Juicio oral y público, y el hecho de que la recurrida haya determinado que los acontecimientos se desarrollaron en fecha 01 de octubre en horas de la mañana, eso no significa que exista incongruencia o contradicción con la acusación Fiscal, ya que ésta lo que presenta en su escrito acusatorio son medios o indicativo de pruebas que no son pruebas definitivas, ya que las pruebas concluyentes se forman en el juicio oral y público y es sobre esta base que la recurrida dicta sentencia; es decir, que el a-quo, dicta decisión no sobre la base de los medios de pruebas Fiscal, sino sobre las que se forman en juicio, y en el juicio quedó demostrado que fue en fecha 01 de octubre de 2004 en horas de la mañana se desarrollaron los acontecimientos objeto del presente debate; es por ello que la presente denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.
En relación a la tercera denuncia, el recurrente alega que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia, al considerar que no existe motivación en lo s alegatos de la defensa, considerando que se conculcó el principio de legalidad y el debido proceso; sobre este particular, esta alzada decide de la siguiente manera.
En el Juicio oral y público se evacuaron órganos de pruebas que desencadenó en el proceso de valoración hecha por la recurrida, en la cual analizó todas y cadas unas de dichas pruebas; así tenemos que valoró la declaración de los funcionarios de la guardia nacional; Alastahid Uscategui Superlano y Héctor Eduardo Toro Sánchez; la declaración del ciudadano Nelson Molina Contreras; de la victima Orlando Antonio Sánchez; de la concubina del acusado Víctor Sayazo, de nombre Ines del Valle Gallardo Valero; del ciudadano Ramny Cecilio Rafael Noriega Graterol; por lo tanto no existe falta de motivación de la sentencia cuando se le dá el valor probatorio de manera individual a cada unas de las pruebas, y de ahí se relacionaran solo las pruebas que sirvan para condenar o absolver; siendo que en el presente caso se concatenaron de una manera lógica las pruebas de condena porque esa fue la conclusión a la que llegó la recurrida, mal podía concatenarla con aquellas pruebas que al valorarla no le merecieron fé al tribunal, ya que de haberse hecho el Tribunal de Primera Instancia hubiese incurrido en contradicción en la motivación de la sentencia; por lo tanto la presente denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.
En conclusión, de la lectura hecha a la transcripción de la sentencia apelada, se observa, que se cumple con las exigencias establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no se violentó ninguna garantía constitucional, como tampoco principios procesales, se dio estricto cumplimiento con el principio establecido en el artículo 22 ejusdem, es decir, que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias cuando estableció la culpabilidad de Oswaldo Javier Salcedo y Víctor Manuel Sayazo; por lo que de conformidad con los artículos 257 Constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que su contenido coincide con la realización de la Justicia por sobre formalidades superfluas, y que por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, al existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre los principios de Legalidad, el Hecho, el Bien Jurídico protegido, la Culpabilidad, y la Pena impuesta. Así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados Oswaldo Javier Salcedo Leal y Víctor Manuel Sayago, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de noviembre de 2005. Regístrese, diarícese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al primer día del mes de Marzo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente-Ponente
Dr. Trino Mendoza.
El Juez de Apelaciones. La Jueza Apelación Suplente.
Alexis Parada Prieto. Maria Violeta Toro.
La Secretaria,
Carolina Paredes
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Sctria.,
Carolina Paredes
EP01-R-2005-000196.
TRMI/APP/MVT/CP/ydcg.
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