REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000011
ASUNTO : EK01-X-2002-000001

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO


Querellante: Rafael Heriberto Rodríguez Guevara

Querellado: Carlos Martín Macía

Apoderado Judicial: Abg. Félix Antonio Gómez Chacón

Delitos: Difamación e Injuria, Daños y Perjuicios y Daños Morales.

Representación Fiscal: Abg. Paúl Thomas. Fiscal 6° del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, en su carácter Apoderado Judicial del Querellante Rafael Heriberto Rodríguez Guevara, contra la decisión dictada en fecha 15.08.02 por el Tribunal 1° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la querella por él presentada contra el ciudadano Carlos Martín Macía.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 06.09.02, quedando anotadas bajo el número EP01-X-2002-000001; y se designó Ponente a la DRA. OLGA ONTIVEROS.

Por auto de fecha 16.09.02, se admitió el recurso interpuesto, se fijó el décimo día hábil siguiente, para dicta la correspondiente decisión.

En Fecha 17.09.02, de una revisión efectuada a la causa original, se observó que una vez interpuesto el recurso de apelación por parte del querellante, el querellado no fue emplazado para su contestación, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando que éste es una parte material del proceso penal, se acordó devolver la presente causa al Tribunal de Juicio N° 01, con la finalidad de subsanar tal omisión. Remitiéndose con oficio N° 356 de fecha 19.09.02.

En fecha 23.09.02 y 10.11.05 el Tribunal de Juicio N° 01 libró Boletas de Emplazamiento N° 839 y 20289, respectivamente, al ciudadano Carlos Martín Macía, en su condición de querellado, a los fines de la correspondiente contestación al recurso interpuesto, siendo infructuosas dichas diligencias. Por lo que en fecha 22.02.06 el Tribunal de Juicio N° 01, dictó auto acordando devolver la presente causa a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 01.03.06 se le da entrada a la presente causa, y por cuanto la DRA. MARIA VIOLETA TORO, se desempeña como Juez Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la DRA. OLGA ONTIVEROS, se le reasigna la presente ponencia.


Cumplidos con los trámites procedimentales correspondientes, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Heriberto Rodríguez Guevara, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Comienza el apelante manifestando, que interpone el presente recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal 1° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa 1U-195/02 donde declara inadmisible la querella penal interpuesta en perjuicio del ciudadano Carlos Martín Macía, por el delito de Difamación e Injuria, Daños y Perjuicios y Daños Morales, al manifestar en un acta de entrevista por escrito, llevada a cabo por funcionarios de la Guardia Nacional, destacados en el 4° pelotón de 3° compañía del DESTAFAC N° 14 con sede en Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, que 23 de los 27 semovientes que había retenido la Guardia Nacional, el 05.06.02 en la Finca Cumboto, sin orden de allanamiento, ubicada en el Municipio Rojas del Estado Barinas, estaban cachapiados, es decir, manifestó textualmente que su poderdante, era ladrón de ganado, o sea, coloquialmente cuatrero, jurídicamente Abigeo, según consta en la causa 06F6-0194/02 de la Fiscalía 6° del Ministerio Público, la cual según oficio N° 06F6-488/2002 de fecha 23.07.02, ordenó la entrega material de 23 semovientes en la persona del ciudadano Carlos Martín Macía, Jefe de ganadería de “pozo azul” y según Acta de entrega de fecha 24.07.02, hora 14:00, emanada del cuarto pelotón de la 3° Compañía del DESTAFAC N° 14 con sede en Ciudad de Nutrias, firma el Acta de Entrega el Cabo Segundo (GN) Urbina Marcelino, donde ordena la entrega de veintiún (21) reses de ganado vacuno (mautes); agrega, que lo curioso es que quien ordena la entrega material es el mismo funcionario actuante quien violó las formalidades procedimentales, pasó por encima de la Autoridad de Fiscalía del Ministerio Público, quedando en la interrogante, dónde están los otros dos mautes, ya que cuatro (4) de los veintisiete (27) presuntamente están en depósito en la finca MARLLEI, propiedad del ciudadano Boahadour Bouhadour Naief, Cédula de Identidad N° 11.194.993; según copias certificadas que anexa a la presente apelación marcado con la letra “A”. Considera, que dicho procedimiento no ha sido ventilado en ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ente la Guardia Nación y la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, retuvieron veintisiete mautes y expropiaron veintitrés mautes, a su poderdante y se los entregaron a la contraparte, sin procedimiento legal alguno.

Prosigue infiriendo, que posteriormente el ciudadano Martín Macia Carlos, Jefe de Ganadería del Fundo Pozo Azul, denunció a su poderdante, por Abigeato, ante el puesto de vigilancia fluvial Bruzual, al mando de Sub-Teniente Frank Monasterios Navas de la Guardia Nacional, quien actuó con una orden de allanamiento otorgada por la Juez de Control N° 2 y solicitada por la Fiscalía Quinta, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, no encontrando elementos de convicción para imputarle el referido delito, según denuncia que consta en las actas procesales, configurándose de esta manera el delito de Difamación e Injuria, por no tener pruebas suficientes para alegar que su poderdante le haya hurtado o robado ganado, hecho que se hizo notorio ante la población Nutreña. Por tal razón, apela de la decisión adoptada por el Tribunal donde declara inadmisible la Querella Penal.

Asimismo aduce, que es oportuno acotar que la Querella Penal reviste carácter penal, la acción no está preescrita, es delito de acción privada, en virtud que a través de una Acta de entrevista que consta en la causa 06F6-0194/02 de la Fiscalía del Ministerio Público y denuncia ante el puesto de la Guardia Nacional de la Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, según consta en las Actas procesales se manifestó que su poderdante es un ladrón de ganado.

Concluye manifestando, que en el supuesto que existiera algo que subsanar en cuanto a formalidades sería la parte contraria quien exigiría tal cumplimiento, en caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato como lo prevé el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“…Primero: Analizados los hechos y las circunstancias planteadas por el querellante, observa quien decide que los mismos No Revisten Carácter Penal en cuanto a los delitos de Difamación e Injuria previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, en virtud de que con los elementos de convicción acompañados a la querella no se evidencia que de alguna manera el ciudadano CARLOS MARTIN MACIAS le haya imputado al ciudadano RAFAEL HERIBERTO RODRIGUEZ GUEVARA algún hecho determinado que lo exponga al desprecio y al odio público, le ofenda en su honor o reputación de tal manera que pudiera ubicarse en los tipos penales de los artículos 444 y 446 del Código Penal. Debe haber el “ANIMUS DIFAMANDI”. En el caso bajo análisis no puede considerarse que del simple relato de los hechos por parte del querellante haya habido intención de difamar o injuriar, debió precisar cual delito es el imputado, Difamación o Injuria, y acompañar los elementos de convicción que indiquen ese animus difanandi o la intención de injuriar. Para que los hechos planteado por el querellante puedan ser considerados como configurativos del delito de difamación o de injuria, debieron versar sobre un hecho concreto que sea ofensivo a su persona y que sea capaz de exponerlo al desprecio o al odio público y que lleve la intención de difamarlo o de injuriarlo, de causarle daño, y debe ser en comunicación con varias personas.

En el presente caso, el querellante se refiere a una denuncia verbal presentada por ante un Cuerpo de Investigación Penal (G.N.); supuesto de hecho éste que no está contenido en ninguno de los dispositivos legales que tipifican los delitos de difamación o injuria, previstos y sancionados en los artículo 444 y 446 del Código penal respectivamente. Razón suficiente para tener que declara inadmisible la presente querella, por no revestir los hechos carácter penal, en cuanto a los delitos de difamación o injuria a tenor de lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Segundo: En cuanto a los alegatos del querellante de tipificar los delitos de difamación e injuria, daños y perjuicio y daños morales, como previstos y sancionados en los artículos 57 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano. Este Tribunal, en virtud de las motivaciones precedentes por las que se debe tener que declarar la inadmisibilidad de la querella por no revestir los hechos carácter penal, en cuanto a los delitos de difamación o injuria, considera inoficioso tener que entrar a pronunciarse sobre tales argumentos calificados por el querellante como delitos. Así se decide…”


Delimitados los términos en los que se encuentra planteado el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Querellante Félix Antonio Gómez Chacón, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Heriberto Rodríguez Guevara, analizado el mismo, esta Sala observa que el recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión del a quo de declarar inadmisible la querella por él presentada.

Ahora bien, observa esta Alzada que el auto apelado es el de fecha 15.08.02, en el cual el Tribunal de Juicio N° 1, después de analizar la querella presentada por los recurrentes, contra el ciudadano Carlos Martín Macía, por los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículo 444 y 446 del Código penal reformado, determinó su inadmisibilidad por considerar que los hechos no revisten carácter penal, motivando el a quo debidamente su decisión en el auto recurrido, señalando entre otras cosas en la parte dispositiva que;

“…Analizados los hechos y las circunstancias planteadas por el querellante, observa quien decide que los mismos No Revisten Carácter Penal en cuanto a los delitos de Difamación e Injuria previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, en virtud de que con los elementos de convicción acompañados a la querella no se evidencia que de alguna manera el ciudadano CARLOS MARTIN MACIAS le haya imputado al ciudadano RAFAEL HERIBERTO RODRIGUEZ GUEVARA algún hecho determinado que lo exponga al desprecio y al odio público, le ofenda en su honor o reputación de tal manera que pudiera ubicarse en los tipos penales de los artículos 444 y 446 del Código Penal. Debe haber el “ANIMUS DIFAMANDI”. En el caso bajo análisis no puede considerarse que del simple relato de los hechos por parte del querellante haya habido intención de difamar o injuriar, debió precisar cual delito es el imputado, Difamación o Injuria, y acompañar los elementos de convicción que indiquen ese animus difanandi o la intención de injuriar. Para que los hechos planteado por el querellante puedan ser considerados como configurativos del delito de difamación o de injuria, debieron versar sobre un hecho concreto que sea ofensivo a su persona y que sea capaz de exponerlo al desprecio o al odio público y que lleve la intención de difamarlo o de injuriarlo, de causarle daño, y debe ser en comunicación con varias personas…”

Planteadas así las cosas, habida consideración que de una revisión exhaustiva realizada al auto recurrido y a las actuaciones que acompañan a la querella, esta Sala comparte la apreciación del Tribunal a quo, ya que los hechos, sobre la participación del ciudadano CARLOS MARTIN MACIA, en los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículo 444 y 446 del Código penal, del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano Rafael Heriberto Rodríguez Guevara, no están probados; razones que llevan a esta Instancia Superior, a considerar que la recurrida está ajustado a derecho, ya que el Juzgador de Juicio, decidió en base a las actuaciones presentadas con el escrito de querella, que los hechos descritos en la misma no revisten carácter penal en cuanto a los delitos imputados, quedando todo ello expresado en la recurrida; presentando el caso de estudio la valoración suficiente del juzgador del por qué de su convencimiento, cumpliendo con los requisitos de motivación, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho, es confirmar el auto recurrido y declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Heriberto Rodríguez Guevara, contra la decisión dictada en fecha 15.08.02 por el Tribunal 1° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la querella por él presentada contra el ciudadano Carlos Martín Macía y queda confirmada la decisión recurrida. Todo ello con fundamento a lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese, bájese la presente causa al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los dieciséis días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. TRINO R. MENDOZA I.


EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE







LA SECRETARIA,


CAROLINA PAREDES V.















Asunto: EK01-X-2002-000001
TRMI/APP/MVT/CP/jbr.