REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005816
ASUNTO : EP01-R-2006-000012

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO: APELACION DE AUTO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARMEN LUCÍA RUMBOS.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: SIMÓN SEGUNDO FERNÁNDEZ.

VICTIMA: MANUEL NATALIO LÓPEZ GUERRERO (OCCISO) y DALIA TOMASA PEÑA GUERRERO.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO.

Procedente del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Abogada: CARMEN LUCÍA RUMBOS, actuando en su carácter de defensora privada del imputado: SIMÓN SEGUNDO FERNÁNDEZ, contra el auto dictado en fecha 27 de Enero del año 2006 y publicado el mismo día mes y año, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:

“…(Omissis)… ACUERDA LA SOLICITUD DE PRORROGA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL ACUSADO SIMON SEGUNDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.349.015, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, POR UN LAPSO DE SESENTA DIAS CONTINUOS, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, SOLICITADA POR LA PARTE QUERELLANTE, POR HABER PERMANECIDO DETENIDO MAS DE DOS AÑOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal …Omissis….”.

Ahora bien, la recurrente Abogada: CARMEN LUCÍA RUMBOS, actuando en su carácter de defensora privada del imputado: SIMÓN SEGUNDO FERNÁNDEZ, presentó escrito contentivo del recurso de apelación constante de siete (07) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31/01/06, donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

“Omissis… Que por encontrarme dentro del lapso legal que me confiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo C.O.P.P.; interpongo el recurso de Apelación de Auto dictado por el Tribunal en función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de fecha 27 de enero de 2006 y publicado el mismo día 27 de enero del año en curso; razón por la cual estamos dentro del lapso legal ya señalado en el artículo 448 en relación con el artículo 172 del C.O.P.P...omissis....”

Manifiesta la recurrente en el Capítulo que identifica como DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO que:

“...Omissis...MOTIVO:…Según el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 7°…1. Las señaladas expresamente por la ley…De acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, PROPORCIONALIDAD, en su primer aparte reza “En ningún caso podrá sobrepasarse la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años” (subrayado nuestro)…Si bien el legislador permitió excepcionalmente al Ministerio Público o al Querellante solicitar al Juez de Control, una prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, pero esta es cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el solicitante; situación que no ocurrió así en el caso que nos ocupa; pues el señalar: que hay peligro de fuga, que tiene suficientes pruebas, que puede quedar condenado…Eso no son los motivos. Las causas graves son las que dan origen a que no se haya realizado el juicio, no referente a lo que se le imputa ….omissis...”

Infiere la recurrente mas adelante, que:

“....Denuncio en consecuencia la violación de lo expresamente señalado por la ley, el Debido Proceso ya que el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el límite que no debe exceder una medida de coerción personal…El Ciudadano Juez no consideró el equilibrio de las partes del Proceso, señalando que existen planteamientos dilatorios imputables a la defensa al solicitar la defensa el diferimiento del juicio…Mal podría el Tribunal afectar a mi defendido haciendo este desequilibrio donde pesan las demás causas por ser diversas contra una sola de la Defensa suficientemente justificada…Con esta decisión de mantenerlo privado, con una prórroga que por demás excesiva de sesenta (60) días, se está violentando el derecho a la libertad que tiene toda persona; muy bien protegido por el Código Orgánico Procesal Penal, nuestra Constitución, los convenios y tratados suscritos por la República, protegido por los Derechos Humanos que están por encima de cualquier norma… Todo lo anterior me permite…solicitarles se admita el presente recurso, sea declarado con lugar y se ordene la libertad de mi representado. Omissis...”.

En fecha 08 de Febrero de 2006, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar al Fiscal Décimo del Ministerio Público, a los fines de la contestación del recurso de Apelación de auto interpuesto por la Defensora Privada ABOGADA CARMEN LUCIA RUMBOS. En fecha 10/02/06 se dio por emplazada la ABOGADA MARÍA CAROLINA MERCHÁN, quien no ejerció tal derecho.

La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO; se le dio entrada en fecha 22 de Febrero del año 2006, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 01 de Marzo de 2006, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Denuncia la recurrente la violación de lo expresamente señalado por la ley y el debido proceso, ya que el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el límite que no debe exceder una medida de coerción personal y que según ella el Ciudadano Juez no consideró el equilibrio de las partes del proceso al señalar que existen planteamientos dilatorios imputables a la defensa al solicitar el diferimiento del juicio; infiere que mal podría el Tribunal afectar a su defendido haciendo que ese desequilibrio donde pesan las demás causas por ser diversas contra una sola de la defensa suficientemente justificada, que con esta decisión de mantener privado a su defendido con una prórroga que por demás excesiva de sesenta (60) días, se está violentando el derecho a la libertad que tiene toda persona, muy bien protegido por el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución; los convenios y tratados suscritos por la República, protegido por los Derechos Humanos que están por encima de cualquier norma.


La Sala, para decidir observa;

Deduce esta Instancia Superior que el planteamiento recibido como denuncia gira en torno a la decisión de concederle la recurrida, una prorroga de sesenta (60) días a la parte querellante representada por el abogado José Javier Rondón y a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas a cargo del abogado Edgardo Boscan, con el objeto de mantener la medida de coerción personal que priva sobre el acusado SIMÓN SEGUNDO FERNÁNDEZ, atendiendo a lo previsto en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, motiva el Tribunal recurrido su decisión en el hecho de que durante el proceso se han presentado planteamientos dilatorios imputables a la defensa, al reo, al Ministerio Público y a los escabinos y en otra oportunidad por no haber transporte para el traslado a los fines de celebrar el juicio, lo que es considerado por la defensa violatorio de la Ley y expresamente por lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores consideraciones conducen a la Sala a realizar una revisión de las presentes actuaciones y ha podido constatar que el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, al recibir las actuaciones del Tribunal de Control N° 05, fijó oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día 23/06/04 y ese día por ser día nacional del abogado fue decretado como día no laborable por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que se fijó nueva oportunidad para el día 22/07/04 y para ese entonces la defensa privada a cargo de la abogada CARMEN LUCIA RUMBOS en fecha 21/07/04 solicitó el diferimiento del debate, fijándose para el día 30/08/04, ese día se inició el juicio oral y público y se fijó como fecha para su continuación el día 16/09/04 en virtud de una inspección judicial que había fijado el Tribunal el día en que se inició el debate para el día 07/09/04. Llegado el día 16/09/04 continuó el juicio oral y público y culminó el mismo día, con sentencia condenatoria que fue publicada con fecha 01/10/04, la que fue recurrida para ante esta instancia superior por la defensora CARMEN LUCIA RUMBOS en fecha 18/10/04, admitido dicho recurso en fecha 15/11/04, el mismo fue decidido el día 10/03/05 declarándose sin lugar el mismo y confirmándose la decisión recurrida. Posteriormente, con motivo del recurso de casación interpuesto por la defensora privada CARMEN LUCIA RUMBOS, fueron anuladas de oficio por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/06/05, tanto la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 01 de Octubre de 2004, como la dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 10/03/05, ordenándose la celebración de uno nuevo por ante un Tribunal distinto por haberse infringido el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que hasta ese momento el proceso penal en el caso que nos ocupa se venía cumpliendo como en efecto ocurrió con las debidas garantías del debido proceso al que tenia derecho el acusado SIMÓN SEGUNDO FERNÁNDEZ. Ahora bien, una vez recibida la causa en el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal que en definitiva le correspondía conocer en fecha 12/08/05, fue fijado el juicio oral y público para el día 25/10/05 y ello motivado a la Suspensión de las Audiencias por acuerdos del Tribunal Supremo de Justicia, resolución 302 de fecha 03/08/05 con motivo de un curso a realizarse por parte de los jueces. Llegado el día fijado, el mismo no pudo realizarse por no haberse hecho presente la defensa privada a cargo de la Abg. CARMEN LUCIA RUMBOS y por solicitud de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, dado que los Fiscales realizarían un curso en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, fijándose nueva oportunidad para el día 09/11/05. En fecha 03/11/05, la defensa privada a cargo de la Abg. CARMEN LUCIA RUMBOS, solicitó al Tribunal de la causa nueva fecha para la realización del juicio oral y público en el presente asunto, lo que por auto de fecha 08/11/05 acordó el Tribunal para el día 08/12/05; ese día por inasistencia de los escabinos que conformaban el Tribunal mixto no pudo iniciarse, fijándose como nueva oportunidad el día 12/01/06 y ese día por no haber sido trasladado el acusado SIMÓN SEGUNDO FERNÁNDEZ desde el Internado Judicial del Estado Barinas por procedimientos de requisa que se cumplían en esa sede, se fijó como nueva oportunidad el día 01/02/06. En fecha 24/02/06 el abogado José Javier Rondón Quiroz en su condición de parte querellante, solicitó al Tribunal prórroga de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, fundamentándola en el artículo 244 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que el Tribunal acordó por auto de fecha 25/01/06, audiencia especial para el día 27/01/06, con el propósito de oír a las partes, llegado ese día el Tribunal acordó la misma por un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la fecha última citada, con la salvedad de que el juicio oral y público se inició el día 01/02/06, continuó el día 10/02/06 y culminó el día 15/02/06, lo que significa, que el mismo se cumplió aún a pesar de la decisión de prórroga dictada el día 27/01/06, decisión ésta recurrida.

Del análisis anterior se puede evidenciar, por una parte, que no es cierto lo alegado por la recurrente en cuanto a que sólo en una oportunidad dio motivo para la no celebración del juicio oral y público a su defendido, pues fue en tres (03) ocasiones (21/07/04, 25/10/05 y 03/11/05) que originó tal situación y si bien es cierto hubo otras ocasiones que causaron la no celebración del juicio oral y público para el día fijado, como antes quedó reseñado, no obstante ello, no puede considerarse retardo procesal imputable al Tribunal, más aún cuando la garantía del debido proceso seguido al acusado SIMÓN SEGUNDO FERNÁNDEZ, se le ha asegurado hasta el extremo de que nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, habiéndose cumplido con tal objetivo a la fecha de la presente decisión; razones por las cuales la presente denuncia debe ser declarada sin lugar al igual que el presente recurso de apelación, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada: CARMEN LUCÍA RUMBOS, actuando en su carácter de defensora privada del acusado: SIMÓN SEGUNDO FERNÁNDEZ, contra el auto dictado en fecha 27 de Enero del año 2006 y publicado el mismo día mes y año, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello con fundamento a lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil Seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. Trino Mendoza Isturi.


ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO.


JUEZ DE APELACIÓNES, JUEZA SUPLENTE ESPECIAL.
(Ponente)

CAROLINA PAREDES.


SECRETARIA
TMI/APP/MVT/CP/
Asunto: EP01-R-2006-000012