REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de Marzo de 2006.
195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2002-001787
ASUNTO : EK01-X-2006-000022

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

ACUSADO: NANCY JOSEFINA VIRLA BALZA
VICTIMAS: ANA BELKIS PITRUZZELLA HERNANDEZ DE ORTÍZ y HENRY PARADA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELICEO ENRIQUE CRAMCKO CONTRERAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
MOTIVO CONOCIMIENTO: INHIBICIÓN DE LA JUEZA
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO.


Corresponde conocer a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Dra. DORA RIERA CRISTANCHO, en su Acta de Inhibición de fecha 03 de Marzo de 2006, señala como causa la norma contenida en el Ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La Inhibición la propone en virtud de que:

“…omissis…Por cuanto se desprende de la causa penal EP01- S-2002-1787 que figura como co-imputada la ciudadana NANCY JOSEFINA VIRLA BALZA a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Estafa y Forjamiento de Documento Público en perjuicio de los ciudadanos Ana Pitruzziella, Henry Parada y Jorge Ortiz, quienes se constituyeron en acusadores privados contra la prenombrada imputada, representados en esta causa por el Abogado en ejercicio Marcos Aurelio Gómez, y por cuanto la suscrita Juez le une lazos de amistad con la hermana de de dicha imputada, ciudadana MIRIAM VIRLA BALZA que data de mucho tiempo atrás, sirviéndole en muchas oportunidades de apoyo ofreciéndole consejos atinentes a su vida personal y laboral cuando me lo ha requerido en virtud de ese vinculo afectivo que nos une, y siendo en el caso que nos ocupa la imputada hermana de esta, es por lo que tal situación compromete la imparcialidad de ésta Juez para conocer de este asunto, así mismo, tomando en cuenta que la Inhibición como derecho subjetivo que tiene todo Juez de separarse del conocimiento de una causa cuando su imparcialidad se ve comprometida por alguna de las causales previstas por la Ley, es por lo que quien aquí suscribe invoca estar incursa en la causal contenida en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 87 iusden y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tal virtud y siendo que por imperativo legal debo excusarme de conocer sin esperar a que ocurra una recusación es por lo reitero mi decisión de INHIBIRME fundamentada para ello en los dispositivos legales ut-supra señalados…omissis..”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Alega la Jueza DORA RIERA CRISTANCHO, como causal de inhibición, que tiene lazos de amistad con la hermana de la imputada, ciudadana MIRIAM VIRLA BALZA que data de mucho tiempo atrás, sirviéndole en muchas oportunidades de apoyo ofreciéndole consejos atinentes a su vida personal y laboral cuando se lo ha requerido. Aprecia la Sala, que la base o fundamento de la causal de inhibición invocada, está afianzada en el hecho de una amistad con la hermana de la imputada supra mencionada; siendo así, no se observa una relación de amistad directa con la imputada en cuestión. La referida amistad no debería comprometer la imparcialidad e idoneidad de un Juez. De ser así, llegaría el momento en que un Juez de larga trayectoria judicial no podría entonces conocer de las causas por hechos ocurridos en su Jurisdicción. En el presente caso, la jueza DORA RIERA CRISTANCHO, alega una amistad que no es directa con la imputada, y por ello no puede invocarla para dejar de conocer. Su objetividad, imparcialidad y transparencia en la decisión que pueda tomar en un momento determinado no puede estar condicionada a la amistad invocada y así se declara. En consecuencia, la presente causal de inhibición debe ser declarada sin lugar.

En virtud de que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 17 de Febrero del año 2005, declaró con lugar la inhibición planteada, este tribunal cambia el criterio en relación a lo expuesto por la jueza inhibida; ahora bien la jueza inhibida DORA RIERA CRISTANCHO, no presentó por ante esta Instancia Superior prueba alguna que justifique la relación de amistad invocada, ni de los parentescos de afinidad entre los mismos y así se declara. En consecuencia, la presente inhibición debe ser declarada sin lugar.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la Dr. DORA RIERA CRISTANCHO, en su condición de Juez Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de origen en su debida oportunidad.



DR. TRINO MENDOZA ISTURI.



JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.


ALEXIS PARADA PRIETO MARIA VIOLETA TORO



JUEZ DE APELACIONES JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
(PONENTE)


CAROLINA PAREDES



SECRETARIA


TMI/APP/MVT/CP/
CAUSA N°: EK01-X-2006-000022