REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de Marzo de 2006.
195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008219
ASUNTO : EK01-X-2006-000024

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

ACUSADO: CARLOS ENRIQUE RÍVAS ROJAS
VICTIMA: SATURNINO LEONARDO RIVAS ROJAS (OCCISO)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ESTEBAN MENESES.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.
MOTIVO CONOCIMIENTO: INHIBICIÓN DE LA JUEZ
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Dra. MARÍA CARLA PAPARONI, en su Acta de Inhibición de fecha 03 de Marzo de 2006, señala como causa la norma contenida en el Ordinal 7° del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal.

La Inhibición la propone en virtud de que:

“omissis…"Por cuanto en la presente causa signada con el número EP01-P-2005-008219, quien comparece conoció mientras desempeñaba funciones como Juez de Control N° 02 de las actuaciones anteriormente mencionadas en contra del procesado de autos CARLOS ENRIQUE RIVAS ROJAS, y en la oportunidad legal consideró procedente la Privación de Libertad, dadas las circunstancias en que se encontraba la causa tal como consta a los folios del 30 al 33, 40 al 46, considerando para ello que existían méritos suficientes; lo que implicó conocer de las actas que reposan en las mismas; produciendo en quién suscribe la presente acta un vicio de imparcialidad por haber emitido opinión, causal esta de recusación según lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7mo del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que procedo a INHIBIRME DE CONOCER la causa anteriormente nombrada…omissis…”

Ahora bien, considera esta Sala, que la referida inhibición está ajustada a derecho en la causal invocada por la Jueza inhibida dada las razones anteriormente expuestas, por lo que, ciertamente no debe conocer de la presente causa en su condición actual como Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la Dra. MARÍA CARLA PARARONI, en su condición de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conforme a lo establecido en el Ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente el Juez sustituto continuara conociendo del proceso conforme a lo pautado en el artículo 94 Ejusdem.

Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza inhibida para que ésta a su vez informe al Juez que actualmente conoce sobre la presente causa.

Es justicia en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de año dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



DR. TRINO MENDOZA ISTURI.



JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.


ALEXIS PARADA PRIETO MARIA VIOLETA TORO



JUEZ DE APELACIONES JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
(PONENTE)


CAROLINA PAREDES



SECRETARIA


TMI/APP/MVT/CP/
CAUSA N°: EK01-X-2006-000024