Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003649
ASUNTO : EP01-R-2005-000210


PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.


Acusado: Yexon Alberto Ramírez

Victima: Luis Armando Jáuregui y El Estado Venezolano

Delito: Homicidio Intencional Simple y Hurto Agravado.

Defensa Privado: Abogado: Alfredo Valderrama.

Parte Fiscal: Abogado: Abraham Valbuena. Fiscal del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia.


Por Sentencia dictada en fecha 22 de Noviembre de 2005 y publicada en fecha 01 de Diciembre de 2005, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; se condenó al acusado Yexon Alberto Ramírez, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Hurto Agravado, previstos y sancionados en los artículos 407 y 454 numeral 8° todos del Código Penal reformado.

Por escrito de fecha 16 de Diciembre de 2005, el Abogado Alfredo Valderrama, en su carácter de defensor privado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 23 de Enero de 2006, y se designó ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quién admitió dicho recurso el día 13-02-06 y se fijó la audiencia oral y pública para el Décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 10 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia del día primero (01) de Marzo de 2006, siendo las 10:50 am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Alfredo Valderrama, en su condición de defensor privado del sentenciado Yexon Alberto Ramírez contra la sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de delito de Homicidio Intencional Simple, cometido en perjuicio del Ciudadano Luis Armando Jáuregui y Hurto Agravado en contra del Estado Venezolano; se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces. Dr. Trino Mendoza Isturi, ponente, Dr. Alexis Parada, Dra. María Violeta Toro y su Secretaria Carolina Paredes Villafañe, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado Alfredo Valderrama, en su condición de defensor privado; del acusado Yexon Alberto Ramírez, previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Barinas; de la ausencia de la representante Fiscal Dra. Merys Martínez, de la ausencia de la victima Lucio Evangelino Paredes y María de la Cruz Jáuregui Rivero, padres del Occiso Luis Armando Jáuregui, a quienes les fue librada Boleta de notificación. Verificada por secretaría la presencia de las partes, el Juez Presidente le concedió el derecho de exponer a la parte recurrente Dr. Alfredo Valderrama quien explanó su apelación de conformidad con el Art. 452, 2° del COPP. Ampliamente fundamentada su apelación aduciendo la falta de motivación y contradicción e ilogicidad de la sentencia; solicitando a la Corte de Apelaciones que se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, se anule la sentencia condenatoria dictada y se ordene la realización de un nuevo juicio, ante un Juez diferente al que la pronunció. Se le concedió el derecho de exponer al acusado: Yexon Alberto Ramírez quien manifestó no tener nada que decir. El Juez Presidente notifica a los presentes que esta Alzada se reserva el lapso dentro de las diez audiencias siguientes a la hoy para dictar la correspondiente decisión. Quedando notificados desde esta Sala de Audiencias.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

El recurrente, Abogado Alfredo Valderrama, en su escrito de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 22 de Noviembre de 2005 y publicada en fecha 01 de Diciembre de 2005, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumenta lo siguiente:

Expone su oposición a la referida sentencia de conformidad con el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la sentencia condenatoria no establece la precisión y certeza de los elementos probatorios para demostrar la participación ni la culpabilidad de su representado, tanto en el homicidio como en el hurto agravado; que con la sentencia condenatoria se violentó los principios básicos del contradictorio, negando, desconociendo los elementos debatidos y desvirtuados en el debate oral y público y que constan en las actas de debate; que ha consideración de la defensa en el juicio oral y público si se demostró la inhabilidad del testigo por lo que no generó valor probatorio la declaración del testigo Omar Antonio Jáuregui Rivero, ya que el mismo sostuvo en la audiencia que su presentado había tenido previamente problemas personales con el hoy occiso, que le solicitó al Tribunal que dejara constancia y el ciudadano Juez Profesional manifestó que no era necesario que estaban sujetos al principio de la inmediación; que el testigo Omar Antonio Jáuregui Rivero reconoció en el debate judicial que jamás había visto características del arma y que tampoco le había visto arma alguna en la persona del acusado, pero que a interrogante formulada por la representación fiscal reconoce que sólo ve un chispazo; que el Testigo en referencia reconoce en la Sala que el día del hecho el lugar estaba con suficiente luz, lo que le permitiría haber visto la manera de sacar el arma y apuntar contra el hoy occiso, pero incurre en ligera contradicción pues no estuvo en el lugar del hecho y menos aún haya visto a su representado en ese lugar; que el supuesto testigo no es señalado ni mencionado en ninguna de las actas por los testigos presénciales del hechos.

Infiere el apelante que el ciudadano juez valora como prueba el testigo Omar Antonio Jáuregui Rivero, aún cuando el dice que el hecho se produce en la parte interna del local; que el dueño del local ciudadano Jesús Gregorio Linares, reconoció en el juicio que inmediatamente después de oír el disparo se encontró con toda la gente en la parte de afuera del local; que le señaló al funcionario donde se encontraban las manchas de sangre y le señaló la parte externa que es donde se produce el hecho; que esa imprecisión e incoherencia no genera valor probatorio alguno. Que en cuanto al testimonio del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ciudadano JOSE Elsain Herrera le da pleno valor probatorio, siendo contradictorio y lleno de falsedad, ya que demostró que no tiene interés en la investigación pues no justificó qué razón tuvo para justificar que de 100 a 150 personas que estuvieron presentes y presenciaron los hechos, sólo 2 de ellos fueron entrevistados y tampoco estuvieron en el juicio, lo que es cierto y no puede dársele valor jurídico, pues no se habla de investigación en razón de que si el propietario del local le señaló la parte de afuera donde se produce el hecho y donde habían evidencias de interés criminalístico, realizara a su vez inspección técnica dentro del local, lo que ha generado imprecisión sobre el lugar de la comisión del delito; que en el juicio oral y público dijo que los dos testigos presenciales le habían dicho, le habían comentado que el ciudadano Yexon Alberto Ramírez era el mismo “Guajiro” ya que constaba en las actas y en la oportunidad de lectura de las actas quedó plenamente demostrado que el funcionario José Elsain Herrera mintió, y que tanta es la falsedad que no mencionó ni ofreció como testigo para que el Ministerio Público los llevara al juicio a las personas a las que hace referencia, como la mamá y la hermana. Que el Juez Presidente le da valor probatorio sólo en función de mantener el efecto de una sentencia a la declaración del experto Luis Ramón Torrealba Gómez, quién en el juicio oral y público reconoció que no había ordenado ni se le había realizado experticia alguna al suéter que cargaba la victima y que por ello no podía hablar con certeza que ese suéter que le ponían sólo para reconocimiento, fuese el que cargaba el occiso y que por lo tanto no se podía determinar. Que el Juez del A quo viola el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por las abiertas contradicciones que allí se dieron en el debate sobre el homicidio y la falta de logicidad en la decisión, puesto que el Tribunal debió haber acreditado que su representado sí estuvo la noche del 27 de marzo del 2004 en el lugar denominado El Guardia, debió también acreditar y demostrar que su representado fue la persona que sacó el arma a la víctima, esta falta de lógica concuerda con lo que alegó en su condición de defensor, que si bien es cierto si le ocasiona la muerte a Luis Armando Jáuregui, pero que jamás fue como producto de la acción de Yexon Alberto Ramírez, que el Tribunal no demostró que éste era la persona apodada “El Guajiro”, por lo que la sentencia esta llena de contradicciones y de logicidad, ya que no está motivada con criterios objetivos y jurídicos. Que en cuanto al delito de hurto agravado, la sentencia incurre en una falta de motivación, ya que sólo habla de la actuación de los funcionarios Argenis Guerrero y Jean Carlos Arévalo Triviño como funcionarios actuantes del procedimiento, que se debió discutir como en efecto se hizo la participación de Yexon Alberto Ramírez; que existe una contradicción entre la motivación y lo debatido; que el juez para justificar la condenatoria sostiene que cuando los funcionarios fueron a realizar el procedimiento su cliente pretendió darse a la fuga; que los funcionarios en el debate oral y público que jamás pretendió darse a la fuga, que el juez lo que ha hecho es copiar un extracto de las actas policiales que fueron desvirtuadas por los funcionarios al reconocer que su representado además de estar en un lugar completamente oscuro y sin alumbrado eléctrico, reconoce que el cableado no estaba en su posesión, que estaba a distancia, lo que hace crear en el Juez Presidente una presunción de participación; que sólo sobre supuestos es que narra la sentencia condenatoria, que dentro de la concesión jurídica no se puede dar por demostrado los supuestos de imaginación que subjetivamente presume en participación alguna, en consecuencia carece de absoluta motivación dicha sentencia. Que solicita se anule la sentencia por cuanto carece de motivación, que el juez violentó el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez le negó el derecho a formularle las preguntas al acusado Yexon Alberto Ramírez y forzó a que el mismo declarara con posterioridad a las conclusiones aún cuando previamente se había solicitado.

En su petitorio: Solicita a esta Corte de Apelaciones, que se anule la sentencia dictada y ordene la realización de un nuevo juicio a los efectos de garantizar el debido proceso.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de los accionantes, se basa en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “ilogicidad, falta manifiesta en la motivación de la sentencia…” en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441procedimental referido a la competencia, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sea anulada.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual se condena al acusado Yexon Alberto Ramírez, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Hurto Agravado, señaló:

“….Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N°.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos :
En cuanto al delito de Homicidio Intencional Simple: Que de las investigaciones realizadas por el CICPC, delegación Barinas, se pudo evidenciar que el acusado YEXON ALBERETO RAMIREZ, apodado (EL GOAJIRO), fue la persona que en fecha 27 de Marzo del año 2004, siendo las cinco y treinta horas de la mañana aproximadamente, le disparó en el cuello al ciudadano hoy occiso Luis Armando Jáuregui, cuando este iba saliendo de una fiesta que se celebraba en el Club La Guardia de la población de Barrancas Estado Barinas, en compañía de dos amigos, el hoy occiso tuvo un problema con dicho ciudadano y este sacó un arma de fuego disparándole huyendo del lugar.
Igualmente se le acusa por el hecho de que el día 27-03-05, siendo las 2 y 10 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la zona policial N° 11 Barrancas de la Policía del Estado Barinas, fueron informados por llamada anónima que en el Bulevar Simón Bolívar, ubicado en el Barrio Francisco Toro de Barrancas del Estado Barinas, se encontraba un ciudadano hurtando el cableado eléctrico del mismo, presentes en el sitio los funcionarios, sorprendieron a ese ciudadano que al ver la comisión policial trató de darse a la fuga, soltando unos trozos de cable color negro, y al efectuarle un registro personal, le encontraron en la mano derecha una tenaza color amarillo y a pocos metros observaron tres trozos de cable de diferentes amperaje, procedieron a su aprehensión quedando identificado como Yexon Alberto Ramírez.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:
En cuanto al delito de Homicidio Intencional Simple, con los testimonios de los funcionarios adscritos al CICPC Barinas: ELSAIN HERRERA : Quien en su declaraciones le determina claramente al Tribunal, cuando afirma, que: en fecha 27-03-04, se encontraba de Guardia, cuando recibe llamada del funcionario policial de guardia en el hospital Luis Razetti, que había ingresado una persona muerta, y se trasladan hasta el sitio y al revisar el cadáver presentaba una herida de bala a la del Hemitórax Izquierdo, la cual le produjo la muerte, la cual es coincidente con la prueba documental Acta policial, cursante a los folios 7 y 8 de la causa, que dicho funcionario reconoció en su contenido y firma y que da plena fe a este tribunal dándole todo el valor probatorio que la misma merece.
De la declaración rendida por el testigo presencial OMAR ANTONIO JAUREGUI RIVERO, quien señala que se encontraba en una fiesta con la víctima y sus hermanas y la víctima fue a comprar una cerveza y por el camino tropezó con el acusado y estos tenían problemas la víctima recibió un empujón por parte del acusado y casi se cayo y fue cuando el mismo saco un arma de fuego y le hizo un disparo que le causó la muerte. El tribunal con esta declaración considera que se esta comprobando la existencia del delito de homicidio intencional simple, por lo que le da pleno valor probatorio.
De la declaración rendida por el experto LUIS RAMÓN TORREALBA GOMEZ, quien fue el experto que realizo experticia al suéter que ese día cargaba la victima y señala que el mismo presentaba un orificio producido por arma de fuego a la altura del cuello en la parte izquierda y que es coincidente con lo señala en el informe por él suscrito y que fue ofrecida como prueba documental y que da fe al tribunal sobre la comisión del delito ya nombrado.
De la declaración rendida por la Experto Anatomopatologo VIRGINIA CONTRERAS DE TABARES, en cual señala Seguidamente se le puso de manifiesto el Protocolo de Autopsia N° 74-2004, suscrito por la experto deponente, inserta al folio 27 de las actuaciones, a efecto de su reconocimiento en su contenido y firma, siendo reconocida por la misma en todas sus partes, el mismo fue incorporado por su lectura, y la misma expone se analiza todo el cadáver, se le encuentra una herida por arma de fuego a la altura del cuello, la causa de la muerte fue la herida producida por arma de fuego, La defensa preguntó y la experto contestó: Se extrajo un taco que se encontraba dentro de la herida que presentaba el cadáver, afectó la arteria Orta y el pulmón izquierdo, el trayecto fue antero posterior, las características del taco no las recuerdo con precicisión, pudo ser que fueran de plástico o de madera, yo reviso el cadáver desprovisto de vestimenta y así fue en este caso así fue aunque hubiese recibido asistencia médica hubiese muerto, el examen se le practicó al cadáver desprovisto de ropa y que es la prueba que en definitiva comprueba la muerte de la víctima ya nombrada, la cual coincide plenamente con lo señalado en el protocolo de Autopsia y que da al tribunal la convicción sobre la existencia del delito de homicidio.
Con la prueba documental incorporada por su lectura Copia Certificada del Acta de Defunción, la cual es prueba legal de la muerte de la víctima y que el tribunal valora plenamente.
Al individualizar cada una de los testimonios de los Funcionarios tenemos que Elsain Herrera, nos aporta que de la inspección al cadáver se determinó que presentaba una herida de bala por arma de fuego a la altura del Hemitorax izquierdo
. De la declaración del Funcionario Luis Torralba, con respecto a lo realizado por él, informa que al inspeccionar el suéter que le fue entregado y que era el que bestia la victima ese día el mismo presentaba un orificio por arma de fuego a la altura del cuello .
Con la declaración de la Experto Médico Anatomopatólogo Forense, Virginia Tabares, quien informo al Tribunal de la autopsia practicada, en fecha 27-03-04, a cadáver de varón de 25 años de edad, mestizo, cabello negro, piel morena, cejas negras, ojos cerrados, escasos barba y bigotes sin afeitar, contextura media, quien presentaba una herida por proyectil disparado por arma de fuego, en el hemitorax izquierdo de 3 por 2 cm. de diámetro de forma circular, la cual dista 138 cm. Del talón izquierdo a 2 cm., de la línea media a 8 cm. del hombro izquierdo, la cual siguió un trayecto antero posterior, con perforación del lóbulo superior del pulmón izquierdo y de la Orta ascendente. 1200cc de sangre en la cavidad pleural, se determina que la causa de la muerte fue la herida causa por el disparo recibido.
. Quedando los hechos establecidos anteriormente corroborados con las pruebas documentales al ser incorporadas por su lectura, tenemos:
Del Acta de Informe Policial de fecha 27-03-04, cursante folios 07 al 08, realizada por el Funcionarios ELSAIN HERRERA, adscrito al CICPC, donde informa que se trasladó al Hospital Luis Razetti y practicó Inspección a un cadáver que fue identificado como Luis Armando Jáuregui, Acta de Inspección Técnica de fecha 27-03-04, que cursa al folio 10 y Vto., suscrita por los funcionarios Elsain Herrera y Esteban Pava, la cual reconoció en su contenido y firma Elsaín Herrera. Coincidente con lo declarado por el funcionario en las características del cadáver.
De la Autopsia N° A.F#74/2004, que cursa al folio 25 y su Vto, reconociéndola en su contenido y firma previamente e incorporada por su lectura; quien expone que practico la misma, a cadáver de varón de 25 años de edad, de fecha 27—03-04, mestizo, cabello negro, piel morena, cejas negras, ojos cerrados, escasos barba y bigotes sin afeitar, contextura media, quien presentaba una herida por proyectil disparado por arma de fuego, en el hemitorax izquierdo de 3 por 2 cm. de diámetro de forma circular, la cual dista 138 cm. Del talón izquierdo a 2 cm., de la línea media a 8 cm. del hombro izquierdo, la cual siguió un trayecto antero posterior, con perforación del lóbulo superior del pulmón izquierdo y de la Orta ascendente. 1200cc de sangre en la cavidad pleural.
En cuanto a la Culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado YEXSON ALBERTO RAMÍREZ en el delito de Homicidio Intencional Simple, la misma se encuentra demostrada con la declaración del testigo presencial OMAR ANTONIO JAUREGUI, quien manifiesta en forma clara y precisa lo siguiente: Que en esa fecha estábamos todos ahí en una fiesta y mi hermana se fue a bailar y ahí estaba el ciudadano este el Guajiro y Luis Armando fue a comprar una cerveza y tropezó con el guajiro y este lo empujo y se iba cayendo y cuando se estaba parando el goajiro saco un arma y le dio el tiro, ellos tenían problemas de atrás. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, señala: Yo estaba como a cinco metros de distancia y el ciudadano le dio el tiro y salió corriendo, yo lo perseguí, pero me dio miedo porque andaba armado, señala que el hecho fue en el Club La Guardia en el Patio de Bolas, , señala que había luz, vi cuando sacó el arma, todo el mundo se apartó, señala que ahí con ellos reencontraban unos amigos que vinieron a declarar en la policía, pero les dio miedo venir, le dio el tiro a la altura del cuello, habían un bombillo que alumbraba la cancha, el dueño del local estaba dentro y desde ahí podía ver, yo lo vi disparar porque estaba frente a mi, los amigos y yo manifestamos a la PTJ, que había sido el Guajiro quien disparó,.Al ser interrogado por la Defensa entre otras cosas manifestó yo se donde vivía porque siempre paso por ahí, por la casa de él, a mi nadie me hace referencia, yo vi todo lo que pasó porque iba atrás, señala que haba claridad, árboles de mango, del lugar donde yo estaba hay como cinco metros a sitio del hecho y de donde estaba el bombillo como un metro, llegue al lugar como a la once y nos fuimos cuando lo mató, señala que habían como ciento cincuenta personas, no vi las características del arma, vi fue la candela, yo estaba de frente a los dos, el sobrino iba y el venía y lo tropezó y casi se cae y ahí saca el arma y le dispara. A la anterior declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por tratarse de un testigo presencial de los hechos, que manifiesta precisión en su declaración, es claro le da certeza al Tribunal de que los hechos ocurrieron en la forma como él lo manifiesta.
De la declaración rendida por el funcionario ELSAIN HERRERA, quien se considera como un testigo referencial, quien entre otras cosas señala … que familiares y amigos que acompañaban el cadáver en el Hospital Luis Razetti, identificaron el cadáver cuando el llegó al hospital y le manifestaron que el autor del hecho era un ciudadano apodado El Guajiro, igualmente señala que fue al sitio del hecho y entrevistó al dueño del local y este le dijo que no había visto nada, pero que cuando salió oyó que la gente decía que había sido El Guajiro, señala igualmente que los familiares y amigos que se encontraban en el Hospital le aportaron la dirección de el Goajiro y se trasladó hasta allá y se entrevistó con la madre del ciudadano apodado El Goajiro y esta le manifestó que no vivía ahí que vivía donde una hermana, pero le aportó la identificación del mismo señalando que su hijo se llama Yexón Alberto Ramírez, se trasladó a la residencia de la hermana del acusado y esta le informó que dicho ciudadano, no se encontraba en la casa que había salido desde medio día, que luego volvió a Barrancas a casa de la mamá del acusado y esta le manifestó que no lo había visto, pero que había hablado con un abogado para presentarlo. El Tribunal le da a esta declaración el valor de un Indicio, por tratarse de un testigo referencial, pero que su declaración es coincidente con lo señalado en el acta policial por él suscrita, por cuanto señala como ocurrieron los hechos y en el caso de la identificación del ciudadano apodado El Goajiro, se determina por lo expuesto por el declarante y lo estampado en el acta policial que es la madre del acusado quien le aporta los datos filliatorios y de identificación de esa persona apodada El Guajiro y es la misma que responde al nombre de YEXÓN ALBERTO RAMIREZ.
De la declaración del testigo funcionario DANNY RAMIREZ, quien señala que su única actuación fue llamar al CICPC, cuando ingresó el cadáver de una persona del sexo masculino, que no vio como estaba vestido el cadáver, señala que le dieron el nombre de la víctima, pero no la recuerda, me dieron tiene un disparo en el cuello. Esta declaración no aporta nada al tribunal en, ya que su actuación fue llamar al CICPC.
Igualmente señala el testigo JESÚS GREGORIO LINARES MEJIAS, que el es el dueño del local donde ocurrieron los hechos que no vio nada porque se encontraba dentro vendiendo tikes para la cerveza, pero cuando salió porque oyó un disparo la gente decían lo mató, lo mato, decían que un tal Goajiro o un tal Hernán. Testigo este referencial porque fue que oyó a varias personas que se encontraban presentes en el sitio del hecho. A la declaración de este testigo le da el Tribunal el valor de indicio, por cuanto se trata de un testigo referencia, ya que fue que él oyó cuando la gente decía que el que lo mató fue El Guajiro; a esta declaración el tribunal la valora como un Indicio, ya que es hecha por un testigo referencial, que oyó que fue el Guajiro el que lo mató
La declaración del testigo presencial Omar Antonio Jáuregui Rivero, aunada a las declaraciones de los testigos referenciales Elsain Herrera y Jesús Gregorio Linares Mejías, le dan certeza al Tribunal de que el autor del disparo que causó la muerte a la víctima Luis Armando Jáuregui, fue hecho por el acusado Yexon Alberto Ramírez.
En cuanto al delito de Hurto Agravado, así como la responsabilidad penal del acusado Yexón Alberto Ramírez. Igualmente se le acusa por el hecho de que el día 27-03-05, siendo las 2 y 10 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la zona policial N° 11 Barrancas de la Policía del Estado Barinas, fueron informados por llamada anónima que en el Bulevar Simón Bolívar, ubicado en el Barrio Francisco Toro de Barrancas del Estado Barinas, se encontraba un ciudadano hurtando el cableado eléctrico del mismo, presentes en el sitio los funcionarios, sorprendieron a ese ciudadano que al ver la comisión policial trató de darse a la fuga, soltando unos trozos de cable color negro, y al efectuarle un registro personal, le encontraron en la mano derecha una tenaza color amarillo y a pocos metros observaron tres trozos de cable de diferentes amperaje, procedieron a su aprehensión quedando identificado como Yexon Alberto Ramírez.
Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba
Con la declaración del funcionario Argrenis Díaz Guerrero, quien señala entre otras cosas lo siguiente: Como a las dos y Diez de la mañana recibimos llamada del comando que nos trasladáramos al Bulevar del Barrio Chico Toro, que había un ciudadano cortando le cableado y cuando llegamos al sitio avistamos a un ciudadano con un alicate en su mano derecha y dos rollos de cable como a un metro de distancia y nos señaló que hacía eso porque tenia un sobrino que no tenía con que comprarle la leche, el cable tenia como cuarenta metros del longitud., testigo este que le da fe al tribunal de lo dicho y así lo valora.
Declaración del funcionario Jeancarlos Arévalo Tribiño, quien señala que recibió un llamado por radio cuando patrullando que se trasladarla Bulevar del barrio Chico toro en la población de Barrancas y cuando llegamos al sitio encontramos a un ciudadano que tenia un alicate en la mano y un poco de cable al lado y nos señaló que hacía esto porque tenia a un sobrino que alimentar y no tenía conqué. Declaración que da fe al tribunal por cuanto el funcionario estuvo en presencia de los hechos, siendo coincidentes con la declaración rendida por el funcionario Argenis Díaz, por los que se les da pleno valor probatorio.
Declaración del experto Arnoldo Vladimir Cuero Moreno, reconoció en su contenido y firma el acta de inspección al sitio del suceso, señala que inspecciono el sitio del suceso y el mismo presentaba ausencia de alumbrado eléctrico, faltaba el cableado eléctrico en el boulevard, no recuerdo exactamente el tiempo que tenía el cable cortado, se trata de un sitio abierto, el cable estaba cortado. La presente declaración le da el tribunal pleno valor probatorio.
En cuanto a la declaración de la funcionario Aracelis del Carmen González, señala que realizo Reconocimiento Legal a tres trozos de cable y a una tenaza, que la tenaza esta en regular estado de uso, que la misma se podía cortar cable con ella, no recuerda si el corte era reciente, señala que el reconocimiento es superficial, eran tres trozos de cable cada uno media como quince metros. El tribunal valora plenamente la presente declaración.
Quedando los hechos establecidos anteriormente corroborados con las pruebas documentales al ser incorporadas por su lectura, tenemos:
Acta de Retención de Objetos, suscrita por el funcionario Argenis Díaz Guerrero, cursante al folio 80 del expediente, y que reconoció en su contenido y firma y que es coicindente con su declaración donde se determina que fueron retenidos al ciudadano Yexón Alberto Ramírez, una Tenaza y dos trozos identificados como cables TTU Nº 10,de aproximadamente dieciséis metros de largo y un trozo sin identificación de quince metros aproximadamente de longitud, por lo que el tribunal le da pleno valor probatorio.
Acta de Reconocimiento Legal, practicados a los objetos recuperados, practicado por la funcionario Araceli González, donde se deja constancia de las características del cable retenido, color, identificación y longitud y la cual es coincidente con la declaración rendida por la funcionario ante este Tribunal, razón por la cual el Tribunal la valora plenamente.
Todas estos medios de prueba le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, y en especifico la valoración precedente, que aquí se reitera: en virtud de que los Funcionarios adscritos al CICPC, Elsain Herrera y Luis Ramón Torrealba Gómez y Arnoldo Bladimir Cuero Moreno, así como los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, Argenis Díaz Guerrero, Jeancarlos José Arévalo Tribiño y Aracelys del Carmen González, siendo funcionarios públicos y no comprobada interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con la victima o el acusado, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con los Informes de investigación e inspección, incorporados por su lectura, funcionarios que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaz de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno. En cuanto al Testimonio de la Experto Médico Anatomopatologo Forense, Virginia de Tabares, y coherente con la Autopsia que le practico al occiso, lo que determina que la víctima Luis Armando Jáuregui, presentó una herida por arma de fuego a la altura del Hemitorax en el lado izquierdo; se valora como plena prueba, razón por la cual se califica al testigo técnico, que viene a complementar la idea y certeza de lo que se juzga dándole consistencia a la relación causal del delito.
Fundamentando la motiva anterior con los argumentos jurídicos y doctrinarios que a continuación se citan:
Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio de los Expertos y el dicho de los funcionarios actuantes de lo cual se demuestran los delitos y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrantamiento a los testigos y victimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.
Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.
.Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario Jairo Parra Quijano:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. Pero en el caso concreto no todos son referenciales, sino que existe un testigo presencial, que a pesar de ser familiar próximo de la víctima, el Tribunal valora plenamente por su coherencia, claridad y espontaneidad al declarar. Sigue el Doctrinario Parra Quijano” La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”, En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Hurto Agravado, así como la culpabilidad y responsabilidad penal del aquí acusado, sin duda alguna es culpable de los supra señalados delitos.
Al citar nuevamente al tratadista Jairo Parra Quijano, tenemos:”Testimonio del ofendido: Es tema pacifico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la victima”…”No sería ciencia aquello que solo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienen de antemano rechazar in limine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si de él se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso”…continúa …”El testimonio de la victima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (victima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la victima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. Pudiendo proclamarse la impunidad y se crea alarma social”. “Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, ha estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”. Y en el caso concreto esta es la situación que se presenta ya que el occiso era sobrino del único testigo presencial que declaro, la cual es ponderada coherente y razonada.
La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”
Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quienes decidimos, estamos convencidos que no se ha sido discrecional o arbitrarios, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con la declaración de un testigo presencial y las pruebas técnicas, nos dieron certeza.
Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación del acusado en el hecho. Así las cosas no queda más que hacer énfasis como dice el doctrinario Jairo Parra Quijano, que no podemos hablar de ausencia de prueba , por ser la victima la única que dejo un testimonio directo.
Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable de los hechos imputados...…”


Desde esta perspectiva, estudiado como ha sido el presente recurso, se observa que el recurrente en su primera denuncia indica que el Tribunal a-quo no estableció la precisión y certeza los elementos probatorios para demostrar la participación y culpabilidad de su defendido tanto en el delito de homicidio y hurto; haciendo una serie de señalamientos relacionadas con los órganos de pruebas, que a su entender lo considera contradictorio y falta de logicidad en relación con los hechos que guardan estricta relación con el delito de homicidio, sobre todo la declaración del funcionario policial Elsain Herrera y la del experto Luis Ramón Torrealba Gómez; y por otra parte aduce el recurrente que no quedo acreditado que su representado fue la persona que sacó el arma a la victima; sobre estos planteamientos, esta Corte lo resuelve de la siguiente manera.

En cuanto al primer considerando de la primera denuncia, en el sentido que la recurrida incurrió en ilogicidad por no haber señalado en forma precisa y circunstanciada cuáles son los hechos que consideró acreditados; es preciso señalar que la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2005, en el capitulo segundo estableció en forma precisa y circunstanciada los hechos que consideró debidamente acreditados en el debate oral, en la que aplicando el método de la sana critica (persuasión personal), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos determinó en cuanto al delito de homicidio que el acusado Yesón Alberto Ramírez, en fecha 27 de marzo de 2004, siendo las cinco y treinta horas de la mañana aproximadamente, le disparó en el cuello al ciudadano hoy occiso Luis Armando Jáuregui, cuando éste iba saliendo de una fiesta que se celebraba en el club la guardia de la población de Barrancas del Estado Barinas, en compañía de dos amigos, el hoy occiso tuvo un problema con dicho ciudadano y este sacó un arma de fuego disparándole huyendo del lugar; hecho éste que planteo la Fiscalia del Ministerio Público como titular de la acción y que fue resuelto al quedar probado por parte del titular de la jurisdicción con la declaración de testigo presencial Omar Antonio Jáuregui; la del testigo referencial funcionario Elsain Herrera y la declaración del testigo Jesús Gregorio Linares Mejias; declaraciones estas que el tribunal a quo le da certeza al concatenarlas y relacionarlas entre si; por lo tanto, con la declaración de estos tres órganos de pruebas, quedo demostrado para el Tribunal de primera Instancia y en base al principio de inmediación, que efectivamente existe una persona fallecida como consecuencia de las heridas producida por arma de fuego. Que el hecho se registró en un club denominado la guardia, ubicado en la población de Barrancas y que no existe la menor duda que la persona fallecida respondía al nombre de Luis Armando Jáuregui; hecho éste que debe considerarse en virtud de las reglas de valoración de las pruebas, determinándose la existencia de un injusto penal, en la que se produjo un homicidio como resultado antijurídico, existiendo una relación de causalidad entre las declaraciones apreciadas y valoradas, por lo que esta coincidencia, concomitancia probatoria es producto del valor que fue dado por la recurrida en base al principio de inmediación, al analizar las pruebas de manera individual que conllevó a una imputabilidad objetiva y no existió una causal de justificación, por lo tanto la acción, típica, antijurídica ejercida por Yexon Alberto Ramírez, se perfeccionó al quedar fijados los hechos de la manera como inequívocamente lo asentó la recurrida; en consecuencia al señalarse en forma precisa y circunstanciada, no existe ilogicidad en la motivación de la sentencia por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre las pruebas que demostraron los hechos que se ajusto al derecho. Así se decide.

En relación al delito de hurto agravado, la defensa aduce contradicción y falta de motivación por parte de la recurrida; por lo que sobre este particular es preciso señalar, que revisada como ha sido la motivación que llevó al a quo a determinar la responsabilidad penal del encausado, la misma cumple con la motivación suficiente que desembocó en una sentencia condenatoria, habida consideración que dicha responsabilidad penal está sustentada con la declaración del ciudadano Argenis Díaz Guerrero, la declaración del funcionario policial Jeancarlos Arévalo Tribiño; la declaración del experto Arnoldo Vladimir Cuero Moreno; declaración de la funcionaria Aracelis del Carmen González, las cuales no fueron desvirtuadas, todo lo contrario se mantuvo incólume, intacto, al no quedar descartada la versión de los hechos por lo tanto el mismo mantiene todo su valor probatorio en contra del imputado, por lo que al llegar a esa conclusión resolvió la objeción a través de la titularidad del ejercicio jurisdiccional en virtud de la aplicación del artículo 22 procesal referido a la valoración de las pruebas, por lo tanto no existe contradicción ni falta en la motivación de la sentencia, no incurriendo en extralimitación ni en arbitrariedades, en consecuencia y en virtud de todo lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado Yexón Alberto Ramírez Segundo: Como corolario de la decisión que antecede, se confirma la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que se condenó al acusado Yexón Alberto Ramírez, ampliamente identificado, a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, por haber sido hallado culpable de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Hurto agravado, previstos y sancionados en los artículos 407 y 454, ordinal 4° del Código Penal Venezolano reformado, en perjuicio de la victima directa Luis Armando Jáuregui y el Estado Venezolano.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 17 días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente-Ponente

Dr. Trino R. Mendoza I.


El Juez de Apelaciones, La Juez de Apelación Suplente,

Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro.


La Secretaria,

Carolina Paredes.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Sctria.,

Carolina Paredes.



EP01-R-2005-000210.
TRMI/APP/MVT/CP/yc.