REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008865
ASUNTO : EJ01-X-2006-000043

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

IMPUTADOS: VICJURI MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO
DARIO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO Y
EDICSON JOSÉ ROJAS TORRES.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS DAVID CONTRERAS

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES.
FISCAL DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO


Procedente del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por la ABG. BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 09 de Febrero del año 2006 a los co-imputados VICJURI MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO DARIO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO Y EDICSON JOSÉ ROJAS TORRES, donde estableció lo siguiente:

“…(Omissis)…Este tribunal previo al derecho de palabra a los imputados, pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide, que la misma se debe admitir parcialmente debido a que esta juzgadora considera conveniente y ajustado a derecho, Decretar el Sobreseimiento de la causa a los ciudadanos VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO Y EDICSON JOSE ROJAS TORRES, de conformidad con el artículo 318 numeral 1ero del C.O.P.P debido a que el hecho se realizó, pero no puede atribuírsele su comisión a los mencionados imputados y conforme al numeral 4to ejusdem, por cuanto de lo elementos de convicción, así como de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y de sus fundamentos se desprende que la droga le fue incautada al acusado Dairo Londoño en un Koala que es de su propiedad, así mismo consta que el mismo no reside en esa casa de habitación, no existiendo en este caso la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación ni se le puede atribuir este delito a los otros coacusados; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten parcialmente debido a que los fundamentos no aportan suficientes elementos de convicción para culpar a los ciudadanos VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO Y EDICSON JOSE ROJAS TORRES…Omissis….”.

Ahora bien, la recurrente ABG. BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, en el mismo acto de la audiencia preliminar de fecha 09/02/2006 invocó el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

“omissis…En este acto vista la decisión de la juez en el cual manifiesta que del estudio y análisis de la acusación y de los elementos de convicción y fundamentos de la mismas se desprende que ciertamente el ciudadano Londoño no vive en esa casa declarando el sobreseimiento para los ciudadanos VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO Y EDICSON JOSE ROJAS TORRES, otorgándole la libertad en sala, de conformidad con el artículo 374 invocó el efecto suspensivo en este acto contra la decisión que acuerda la libertad de estos imputados, todo cuanto este procedimiento proviene de una labor de investigación dirigida al inmueble donde habitan los ciudadanos VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO Y EDICSON JOSE ROJAS TORRES , de igual manera se deja constancia que de los fundamentos de la imputación y de los medios probatorios que reposan en el expediente promovidos por la fiscalia en ningún momento se invocó la constancia de residencia del ciudadano Londoño y la defensa no promovió dichas pruebas, incurriendo así el tribunal analizar esas constancias como medios de prueba que no fueron promovidas, de igual manera se deja constancia que la ciudadana VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO presenta antecedentes penales comprometiéndose su conducta predelictual y finalmente esta representación fiscal considera que existe un merito para la apertura a juicio oral y público, puesto que los puntos de fondo discutidos en esta audiencia deben ser debatidos en juicio oral y público puesto que como lo ha dicho el C.O.P.P y en reiterada jurisprudencia solo se discute en audiencia preliminar la necesidad y pertinencia de los medios probatorios, solicito que se sirva remitir a la corte de apelaciones el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del C.O.P.P…omissis…”

En fecha 20 de Febrero del año 2006 se dio por notificado el Defensor Privado Abogado CARLOS DAVID CONTRERAS, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien lo hizo de la siguiente manera:

“omissis…en todo momento la Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su Recurso en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al efecto suspensivo de una decisión que acuerda libertad de los imputados; sin embargo este artículo no se debe ver de esta manera, ya que, esta disposición contenida dentro del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales; debe aplicarse única y exclusivamente al momento de la presentación del imputado por el procedimiento de flagrancia y no en estos momentos cuando nos encontramos en la fase intermedia…En todo caso si la Fiscal del Ministerio Publico no estaba de acuerdo con el sobreseimiento decretado por el Tribunal de Control a favor de los imputados VICJURI MARÍA RODRÍGUEZ y EDICSON JOSÉ ROJAS, debía esperar que se publicara la sentencia en el lapso de diez (10) días y luego si apelar de dicha sentencia por la vía del artículo 447, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; de las decisiones recurrible ante la Corte de Apelaciones; y no realizarlo en plena sala, de forma oral y de paso sin ningún tipo de fundamento tal como ocurriera en la celebración de la audiencia preliminar correspondiente…En este particular el Código Orgánico Procesal Penal es bastante claro en señalar en su artículo 447, las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, además de la forma y manera en que deben interponerse; inclusive señalando el lapso que existe para ello; jamás se puede plantear ni de forma oral, ni tampoco dentro de la sal ante el mismo Tribunal de Control…Con la interpretación de este ordinal podemos inferir que efectivamente es recurrible ante la corte de apelaciones las decisiones que pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación (sobreseimiento de la causa). Para este caso procedía por esta vía el Recurso de Apelación, pero nunca declarar con lugar el Efecto Suspensivo de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06; el cal es para los casos de presentación de imputados y el Tribunal tenga que soportar o sustentar de alguna manera por estar iniciándose el proceso, de allí que la causa queda en suspenso hasta tanto no resuelva la Corte de Apelaciones…por lo cual solicito sea declarado INADMISIBLE el recurso expuesto por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis”

La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO; se le dio entrada en fecha 17 de Marzo del año 2006, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para decidir observa:

La Sala Aprecia, que el punto de derecho a dilucidar en esta Instancia Superior, está dirigido directamente a la invocación por parte del Ministerio Público representado por la abogada BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva penal que establece el efecto suspensivo cuando el Ministerio Público interponga en el acto de la Audiencia de Calificación de Flagrancia luego de ser aprehendido el imputado, el recurso de apelación contra la decisión que acuerde la libertad del mismo, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres (03) años o más en si límite máximo o cuando siendo menor de tres (03) años y el imputado tenga antecedentes penales, debiendo la Corte de Apelaciones resolver sobre el mismo dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones, se trata pues de impedir con la interposición del recurso que sea ejecutada la decisión del Juez de Control de poner en libertad al aprehendido, quien quedará detenido hasta que se produzca un resultado de la apelación.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Instancia Superior observa, que en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09/02/2006, por ante la recurrida, contra los imputados VICJURI MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, DARIO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO Y EDICSON JOSÉ ROJAS TORRES, al momento de decretarse un sobreseimiento de la causa a favor de los imputados VICJURI MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO Y EDICSON JOSÉ ROJAS TORRES, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 numerales 1° y 4° Código Orgánico Procesal Penal, la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Abg. BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES, invocó el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal así se lo acordó a pesar de previamente haber considerado que procedía la libertad de los mencionados imputados VICJURI MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO Y EDICSON JOSÉ ROJAS TORRES, con motivo del sobreseimiento de la causa pronunciado. Por su parte la defensa privada de los imputados VICJURI MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO Y EDICSON JOSÉ ROJAS TORRES, a cargo del abogado CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, alega que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal contenido dentro del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, debe aplicarse única y exclusivamente al momento de la presentación del imputado por el procedimiento de flagrancia y no en estos momentos cuando nos encontramos en fase intermedia en pleno desarrollo de la Audiencia Preliminar; por lo que, tanto el Ministerio Público como el Tribunal aplicaron erróneamente el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero, al solicitar la aplicación de un procedimiento especial en una etapa donde no procedía y el segundo al acordarlo, lo que evidentemente hace que el planteamiento interpuesto por el Ministerio Público sea inadmisible como recurso de apelación por disposición del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establece el momento procesal en el cual se puede interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo por parte de la representación fiscal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437 literal “c” ejusdem y así se declara. En consonancia con lo anterior, al no haberse ejecutado la decisión de sobreseimiento de la causa del Tribunal de la recurrida que establecía la libertad desde la Sala de Audiencias de los imputados VICJURI MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO Y EDICSON JOSÉ ROJAS TORRES, por mandato del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Órgano Superior ordenar la libertad de los mismos en acatamiento a dicho dispositivo que establece el efecto consecuencial de la declaratoria de sobreseimiento de la causa, cual es el cese de las medidas de coerción que le fueron dictadas; en el caso de autos, privación judicial preventiva de la libertad y todo ello en virtud del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional en relación con el artículo 44 ejusdem relativo al derecho a la libertad y así se declara. Razón por la cual es que se ha procedido a declarar la inadmisibilidad del presente recurso como en efecto ocurrió y así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abogada BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES, en relación con la invocación del efecto suspensivo de la decisión de libertad de los imputados VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO Y EDICSON JOSE ROJAS TORRES, con ocasión de la decisión de sobreseimiento con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que dictara el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Febrero del año 2006, durante el acto de la Audiencia Preliminar de la causa que nos ocupa, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 374 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, líbrese boleta de libertad, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas, a los veinte días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. Trino R. Mendoza I.

El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,

Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Carolina Paredes

TMI/APP/MVT/CP/
Asunto: EJ01-X-2006-000043