REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Barinas, 21 de Marzo de 2006.
195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2005-006119
ASUNTO: EP01-R-2005-000200


PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO


ACUSADO: HIÓN ALIRIO FAUDITO MELENDEZ

VICTIMA: ROSA YSOLINA GIL

DEFENSA PÚBLICA: ABG. BETULIA RIVERO

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITOS: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES SIMPLES (previstos y sancionados en los artículos 376, 458 y 413 del Código Penal).

MOTIVO CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 03

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados EDGARDO ANTONIO BOSCÁN PÉREZ y MARÍA CAROLINA MERCHÁN FRANCO, en sus condiciones de Fiscal Décimo y Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público respectivamente, en contra de la decisión pronunciada en fecha 30 de Noviembre de 2005 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa N° EP01-P-2005-006119, nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual establece:

“….(Omissis)… hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite el escrito de acusación en su totalidad, por los delitos de Actos Lascivos Violentos, Lesiones Personales Básicas, y Robo agravado en grado de frustración previstos y sancionados en los artículos 376, 413 y 458 este último en relación con el artículo 80 todos del Código Penal; en virtud de llenar los requisitos del artículo 326 del COPP; igualmente los medios de pruebas plasmados en el mismo, ofrecidos por la representación fiscal, y ratificados en esta audiencia. SEGUNDO: Visto lo manifestado por los acusados de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al acusado Hión Alirio Faudito Meléndez venezolano, de 19 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 01-06-86, de ocupación obrero del campo, estado civil soltero, grado de instrucción 6to. Grado, titular de la cédula de identidad N° V-23.028.041, hijo de Alirio Coromoto Faudito (v) y Hilda Meléndez (v), domiciliado San Rafael de Canagua, Barrio El Banquito, Calle Principal, Casa S/N, diagonal al Bar La Guira, Municipio Pedraza, Estado Barinas a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por los delitos de Actos Lascivos Violentos, Lesiones Personales Básicas, y Robo agravado en grado de frustración previstos y sancionados en los artículos 376, 413 y 458 este último en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Ysolina Gil…Omissis)…”

II
IMPUGNACIÓN

Manifiestan los recurrentes en el Capítulo que señalan como DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO que:

“….Omissis….La Fiscalía Décima del Estado Barinas presentó en fecha 28-08-2005, por ante la Unidad de Recepción de Documentos, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, escrito por medio del cual se solicitó la Calificación de Flagrancia en contra del ciudadano HION ALIRIO FAUDITO MELENDEZ…por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES SIMPLES previstos y sancionados en los artículos 376, 458 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente…se recibieron actuaciones, provenientes de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas…dejaron Constancia que siendo aproximadamente las 03:10 de la mañana encontrándose de servicio en el puesto policial de la población de San Rafael de Canagua, Municipio Pedraza, se presentó un ciudadano identificado como RAMÓN RONDÓN, indicando que tenía atado a un ciudadano que presuntamente había violado a una ciudadana...omissis”


En el Capítulo que los recurrentes denominan como CAPÍTULO III FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA exponen que:

“…..Omissis….Es criterio del Ministerio Público, que el delito de Robo Agravado se perfecciona con el simple desapoderamiento de la cosa por parte del sujeto activo, así lo ha sentenciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 401 del 14/08/2002, con ponencia del Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde señaló: “(…) El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa (…)”. De esta manera, al ser el robo agravado un delito pluriofensivo, no puede supeditarse su ejecución al hecho que el sujeto activo disponga o no del bien jurídico desposeído, hay que ir mas alla en el sentido de los bienes jurídicos tutelados y vulnerados con ese injusto típico como los son: La propiedad, la libertad individual, incluso la vida. Al efecto, sentenció nuestro máximo tribunal en fecha 19 de julio ode 2.005, sentencia 458 con ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte…omissis”.

“Ante esta situación jurídica, la misma Sala ha señalado que una de las condiciones objetivas de materialización del tipo penal mencionado, es el ejercicio de la violencia la cual puede ser física o moral, siendo en el caso de autos, ambas…”
“…así mismo, es conocido por todos los juristas venezolanos, lo que la sala ha dicho sobre el momento consumativo del delito de Robo…”

“…afirmamos que en el presente asunto hubo un verdadero apoderamiento del bien desposeído, efectuándose plenamente la transferencia de posesión animus dominis de la víctima al victimario… De lo anterior se evidencia que se cumple con lo señalado en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, debido a que hubo una errónea aplicación del artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, por parte del Tribunal a quo…omissis…”


Infieren los recurrentes en el Capítulo que señalan como CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL ACTO IMPUGNADO que:

“omissis. El Tribunal al efectuar el cambio de calificación señalada, llevando el delito de ROBO AGRAVADO, al el grado de frustración… Efectuó una inadecuación de la conducta desplegada por el imputado a lo que en realidad establece el tipo penal que configura el delito de Robo Agravado, premiando al sujeto involucrado con una pena mas benévola….omissis”

En el Capítulo que los recurrentes denominan como PETITUM exponen que:

“…omissis…declare PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación…SEGUNDO: Remitir El presente asunto, a otro tribunal de la misma categoría, a los fines de la celebración de una nueva audiencia preliminar… omissis…”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 19 de Enero de 2006, la defensora Pública Abg. BETULIA RIVERO, dio contestación al recurso de apelación de sentencia de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por los abogados EDGARDO ANTONIO BOSCÁN PÉREZ y MARÍA CAROLINA MERCHÁN FRANCO, en sus condiciones de Fiscal Décimo y Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público respectivamente donde expuso lo siguiente:

“…omissis. Por cuanto en fecha 05-12-05, la Fiscalía Décima del Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva por admisión de los hechos, dictada por el Tribunal de Control N° 03, en fecha 23-11-05, y cuyo auto motivado fue publicado al tercer día hábil de la decisión, vengo al amparo del Artículo 454 DEL Código Orgánico Procesal Penal a contestar dicho recurso…Denuncia el recurrente errónea aplicación del Artículo 80 del Código Penal Vigente de parte del Tribunal de Control N° 03, al momento de realizar el cambio de calificación jurídica llevando el delito de robo agravado al grado de frustración… Considera que dicha sentencia esta totalmente ajustada a derecho, ya que si bien es cierto la Fiscalía cita diversas jurisprudencias en cuanto a la configuración del delito de robo agravado, no es menos cierto que hay que tener presente la POTESTAD que tiene el Juez, de encuadrar los hechos en la norma legal…el Juez de Control N° 03, en cumplimiento a esta potestad estableció la pena, en razón a la calificación dada al delito por el Tribunal procediendo a establecer la pena, en razón a la calificación dada al delito por el Tribunal procediendo a establecer la pena en el caso concreto, es decir, robo agravado en grado de frustración…Al respecto cabe señalar que la Sala de Casación Penal según sentencia del 31-05-05, expediente 0552, ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, deja sentado este criterio al afirmar que “…El Juez tiene la potestad de encuadrar en la norma legal que a su juicio estime correcto…”…solicito…DECLARE SIN LUGAR EL Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público… omissis”

IV

La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

Mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2006, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la DÉCIMA (10) Audiencia siguiente a las 10 y 30 am; para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 07 de Marzo del año 2006, día correspondiente para la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación que nos ocupa, se le concedió el derecho de exponer a la Representación Fiscal Dr. Edgardo Boscán quien explanó ampliamente su apelación de Conformidad con el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; se le concedió el derecho de exponer a la Defensora Betulia Rivero quien manifestó que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación interpuesto en su oportunidad legal, por cuanto está de acuerdo con la calificación Jurídica y con la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia, hizo referencia al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta alzada se reservó para dictar la correspondiente decisión, el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del cual se producirá la misma.

V

CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

El recurso de apelación interpuesto en fecha 05/12/2005 por los abogados EDGARDO ANTONIO BOSCÁN PÉREZ y MARÍA CAROLINA MERCHÁN FRANCO, en sus condiciones de Fiscal Décimo y Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial respectivamente, está dirigido esencialmente y como punto de derecho impugnado a establecer que la decisión del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal de fecha 30 de Noviembre de 2005, con motivo de la celebración del acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al acusado HIÓN ALIRIO FAUDITO MELENDEZ a quien el Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 376, 458 y 413 del Código Penal, cambió la calificación jurídica del delito de robo agravado al delito de robo agravado en grado de frustración, señalando la recurrida que:

“…omissis…pero con la salvedad que en lo que corresponde al delito de Robo Agravado lo tipifica como un delito imperfecto, ya que el mismo no se perfeccionó debido a la participación de las personas que lo ataron al imputado en momentos que cometía el hecho, es decir, que hizo el cambio de calificación en cuanto al Robo Agravado perfecto por frustrado, previsto y sancionado 458, en relación con el artículo 80 ejusdem, ya que este Tribunal considera de que no se consumo en su totalidad el delito del Robo Agravado en virtud de que el imputado no pudo salir de la vivienda donde se realizaba el delito, y que si bien es cierto que el mismo hizo todo lo necesario para perfeccionarlo despojando realmente a la víctima de su reloj, también es cierto que tal circunstancia no se cumplió pues es imputado nunca salio del sitio del suceso, por el contrario fue sometido por las personas que no se encontraban en el mismo sitio…omissis”

Ahora bien, ciertamente como lo señalan los recurrentes, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en la sentencia N° 331 de fecha 09/07/02, dejó establecido:

“…omissis…el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos.. basta con que el objeto ya haya sido tomado o ha sido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…omissis”
De lo anterior se evidencia, que el Tribunal de la recurrida al cambiar la calificación jurídica en el delito de robo agravado por robo agravado en grado frustración, al celebrarse el acto de la audiencia preliminar en el presente asunto, se apartó del criterio sustentado y a que antes se hizo referencia, aplicando erróneamente el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, incurriendo de esta manera en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica como lo dispone el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

En torno a lo antes decidido y considerando que la decisión recurrida constituye una sentencia condenatoria por admisión de hechos, donde el acusado HIÓN ALIRIO FAUDITO MELENDEZ, reconoció y admitió los hechos atendiendo al cambio de calificación jurídica realizado por el Tribunal en desacuerdo con el Ministerio Público quien ejerció la acción penal en su condición de titular de la misma, evidentemente se trata de un cambio en las comprobaciones de hechos del Ministerio Público que no fueron fijados por la decisión recurrida; no se trata en el presente caso de un mero error de la calificación del hecho que se debe probar, ya que el juez de la recurrida ante su apreciación de los hechos ocurridos, cambió la calificación jurídica en el delito de robo agravado a robo agravado en grado de frustración, la cual fue controvertida por la Fiscalía del Ministerio Público y es entonces cuando el acusado decide admitir los hechos pero bajo el ámbito del criterio jurisdiccional, sin demostración y sin conclusión alguna en relación con las pruebas recibidas por encontrarnos en la fase intermedia, específicamente en el acto de la audiencia preliminar, lo que encamina a esta Sala a tener que pronunciarse sobre una nulidad de la sentencia condenatoria por admisión de hechos y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un juez de control distinto del que dictó la decisión impugnada y por exigencias de la inmediación y la contradicción, atendiendo a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. En consecuencia, el presente recurso de apelación de sentencia definitiva debe ser declarado con lugar sobre la base de las motivaciones precedentes, con fundamento a lo dispuesto por el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados EDGARDO ANTONIO BOSCÁN PÉREZ y MARÍA CAROLINA MERCHÁN FRANCO, en sus condiciones de Fiscal Décimo y Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial respectivamente, en contra de la decisión pronunciada en fecha 30 de Noviembre de 2005 por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar; por lo que se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante otro Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció la sentencia, todo ello con base a lo previsto en los Artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. Trino Mendoza Isturi.

El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,

Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro.
(Ponente)
La Secretaria,

Carolina Paredes.



Asunto N° EP01-R-2005-000200.
TMI/APP/MVT/CP/