REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000070
ASUNTO : EP01-R-2005-000212
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO.
Acusado: Nelfy Yurin Monsalve
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Armas de Guerra
Defensa Pública: Abg. Esteban Meneses
Representación Fiscal: Abg. Brenda Alviarez. Fiscal 14° del Ministerio Público (E)
Motivo: Apelación Sentencia Absolutoria
Por Sentencia publicada en fecha 09.12.05, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual absolvió al acusado Nelfy Yurin Monsalve por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Armas de Guerra.
En fecha 21.12.05, la Abogada Brenda María Alviarez en su carácter de Fiscal 14° (E) del Ministerio Público, interpuso el presente recurso de apelación en contra de la referida sentencia definitiva, siendo contestado en fecha 18.01.06 por el Defensor Público Abogado Esteban Meneses.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 27.01.06, y se designó ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO.
Por auto de 15.02.06 se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente de la admisión, a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06.03.06 se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensa Privada Abogado Omar Reverol, Defensor Público Abogado Esteban Meneses, de la ausencia del acusado y de la Abogada Brenda Alviarez, Fiscal 14° del Ministerio Público, por encontrarse en una de las Salas de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de una Audiencia de Calificación de Flagrancia. Le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, quien ratificó su escrito de contestación y solicitó se confirme la decisión recurrida por estas ajustada a derecho; oída la misma, esta Alzada se reservó el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 procesal, para dictar la correspondiente decisión.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO:.
La recurrente Abogado Brenda María Alviarez Paredes, en su carácter de Fiscal 14° (E) del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Previos argumentos que consideró convenientes, manifiesta la apelante, que la decisión dictada por el a quo, tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y estima que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, sustentando su apelación en la norma jurídica antes señalada, los cuales constituyen: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
Manifiesta, que ciertamente la recurrida inobservó la exigencia contenida en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la necesaria concurrencia de una serie de requisitos que debe contener la sentencia; del cual hace cita textual, subrayando el contenido del ordinal 4° de esta norma procesal. Agrega, que del análisis exhaustivo de la sentencia en comento, no existe una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el Juzgador al tiempo de dictar el fallo, donde no se valora ni concatena la totalidad de las pruebas aportadas, sólo se limita, para decidir fundamentándose en el testimonio del propio acusado quien durante el proceso se acogió al precepto constitucional y es sólo al final del proceso en el juicio oral y público que declara que no vivía ahí, incurriendo el mismo acusado en contradicción al manifestar que al momento del allanamiento se encontraba durmiendo en el interior del inmueble, que tenía dos años y nueve meses cuidando esa casa y que tenía dos años de amistad con la acusada ciudadana Miledi Lugo, y al solicitarle sus datos, el imputado no da exactamente la dirección; sin embargo el Tribunal para dictar el fallo absolutorio valora sólo esa declaración sin tener prueba documental u otras pruebas que le permitan determinar la sinceridad del testimonio del acusado.
Infiere asimismo, que el Tribunal obvia determinar cuáles fueron los hechos y derechos para llegar a manifestar que ciertamente ese ciudadano no vive ahí, no explica que pruebas valoró y cuáles permitieron determinar que ciertamente ese ciudadano es inocente del delito que lo acusa la Representación Fiscal. En este punto, hace referencia del artículo 173 procesal, el cual dispone que: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”, por lo que estima que en caso de marras no existe la concurrencia del requisito exigido por dicha norma jurídica, y que mal puede determinarse un fallo absolutorio con la sola declaración del acusado.
Continúa aduciendo, que es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de hecho y derecho en la sentencia recurrida, que ha de contener a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 364 del texto adjetivo penal, constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han se ser concurrentes y no taxativos. Agrega, que al carecer el presente caso de la concurrencia del requisito antes señalado, se configura un perjuicio grave que atenta contra el debido proceso, porque tal inobservancia conlleva a oscuridad en la decisión recaída; haciendo cita textual en este punto del artículo 195 procesal.
Igualmente, denuncia la inobservancia a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de un análisis exhaustivo de la recurrida, no existe una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos hechos y máximas de la experiencia que debió tener el sentenciador, todo ello motivado a que el Juzgador no apreció los testimonios de los funcionarios conjuntamente con los testimonios de los dos testigos presenciales de la revisión del inmueble, quienes en el transcurso del Juicio Oral y Público, siempre manifestaron que el acusado Nelfy Yurin Monsalve se encontraba en el interior del inmueble donde se encontró la droga, las armas de fuego y el artefacto explosivo, lo cual fue confirmado por el testimonio del acusado quien manifestó que se encontraba durmiendo esa noche en la casa donde se realizó el allanamiento; por lo que considera que la Juez no concatenó ni adminiculó dichos testimonios.
Denuncia además, la infracción del ordinal 2° del artículo 452 procesal, por contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la recurrida, por cuanto la Juez a quo refleja que del resultado de las pruebas admitidas y debatidas se logró probar que ciertamente en el interior del inmueble se encontraban tres personas una de sexo femenino y los otros dos de sexo masculino, siendo uno de ellos Nelfy Yurin Monsalve quien fue reconocido y señalada por los funcionarios actuantes y los dos testigos en la sala de audiencia, que en el interior del inmueble donde estaba el acusado se encontró droga, armas de fuego y un artefacto explosivo, circunstancias éstas que no fueron desvirtuadas por la defensa. Prosigue la apelante, manifestando que la sentencia en sus capítulos segundo y tercero, incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta y así lo denuncia, pretendiendo como solución la nulidad de la sentencia impugnada y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez de este mismo Circuito Judicial, distinto a que se pronunció.
Denuncia de igual manera, la infracción del ordinal 2° del artículo 452 ejusdem, por falta de motivación en la recurrida, por considerar que en la misma se incurrió en inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal, es decir que no apreció las pruebas presentadas en el debate oral y público tomando en consideración las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; y como solución pretende la nulidad de la sentencia impugnada y en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Como pruebas promueve, las actas del debate oral y público y la sentencia absolutoria recurrida,
Finalmente, en su petitorio solicita se admita la presente apelación, sea declara con lugar y en consecuencia se declare la nulidad del juicio y de la sentencia impugnada y se ordene llevar a cabo nuevo debate oral y público.
Por su parte el Abogado Esteban Eduardo Meneses, en su condición de Defensor Público del imputado Nelfi Yurin Monsalve, dio contestación al presente recurso de apelación, oponiéndose a la pretensión del Ministerio Público, por considerar que el Tribunal Segundo de Juicio, se ajusta a derecho en su decisión al absolver a su defendido y otorgarle la libertad plena, por cuanto cumplió con los requisitos exigidos por la Ley y no existe violación alguna.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
Los fundamentos de la accionante, se basan en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 procedimental referido a la competencia, en esta decisión sólo se examinará lo referente a determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para anular la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y ordenar la celebración de un nuevo juicio.
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida en la cual el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, absolvió al acusado NELFY YURIN MONSALVE, entre otras cosas, señaló:
“…Analizados los hechos y pruebas antes narradas y alegatos de las partes, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02, encuentra demostrado los hechos de la siguiente manera:
PRIMERO: Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
1.) Experticia Química No 21-05 de fecha 14 de febrero del 2005 adminiculada con la declaración de la experto Adelquis Espinoza, se valoró en su conjunto como plena prueba por cuanto la misma es un funcinario calificado adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, que dio por demostrado que la sustancia incautada resultó ser cocaína base con un peso de cuatrocientos setenta y uno con quinientos miligramos y otro con un peso de treinta y ocho gramos, las cuales fueron incautadas por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado Barinas quienes realizaron el allanamiento.
2.) Declaraciones de los funcionarios Edgar Efrain Gómez Arroyo, José Miguel Briceño Mendoza, Armando Darío Guerra Ramírez, Gustavo Arquímedes González Salas, José Roberto Albornoz Velasco y José Gregorio Loaiza Chacón, los cuales se valoraron como plena prueba por cuanto los mismos fueron los funcionarios encargados de prestar seguridad en las afueras de la vivienda que fue objeto de allanamiento, teniendo conocimiento por los funcionarios que ingrasaron a la misma, sobre la incautación de dos envoltorios contentivos en su interior de una sustancia compacta, de color marrón claro de olor fuerte penetrante, circunstancia que concuerda con lo manifestado por los ciudadanos Málido Pacheco Jaimes, Denis Eglee Gutierrez y Frangel Arellano quienes realizaron el allanamiento, y de las declaraciones de los ciudadanos Neomar Leonardo Mendez Coiran y Jhoan Alexander Madrid Fernández quienes fueron los trestigos de dicho procedimiento.
3.) Declaración de los funcionarios Málido Pacheco Jaimes, Denis Eglee Gutierrez y Frangel Arellano, las cuales se valoraron en su conjunto como plena prueba, por cuanto los mismos son funcinarios que se encuentran adscritos a la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención, que dieron por demostrado la incautación de un envoltorio de forma irregular confeccionado en material sintético de color transparente y bolsa de color verde contentivo en su interior de una sustancia de color marrón claro con olor fuerte y penetrante, un envoltorio confeccionado con papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia petrificada de color beige con olor fuerte y penetrante, las cuales fueron sometida a experticia química, por parte de la experto Adelquis Espinoza, arrojando que la misma eran Cocaína base, observando dichos envoltorios los ciudadanos Neomar Leonardo Mendez Coiran y Jhoan Alexander Madrid Fernández.
4.) Dictamen Pericial No 032-05 de fecha 15 de Febrero del 2005 adminiculado con la declaración de la funcionario Luisa Mendoza, se valoró en su conjunto como plena prueba, por cuanto la misma es un experto en Documentología adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que le merecen fe a éste Tribunal de sus dichos por cuanto dio por demostrado que los billetes incautados en el interior de la vivienda, son autenticos, de curso legal en el país.
5.) Declaraciones de los ciudadanos Neomar Leonardo Méndez Coiran y Jhoan Alexander Madrid Fernández, se valoraron en su conjunto como plena prueba por cuanto los mismos fueron testigos presenciales del allanamiento y pudieron observar la incautación de dos envoltorios en la primera habitación de dicha vivienda, la cual se encontraba ubicada en el sector El Chamicero del Estado Barinas, envoltorios estos que fueron incautados por los funcionarios Málido Pacheco Jaimes, Denis Eglee Gutierrez y Frangel Arellano adscritos a la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado Barinas.
Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito de Ocultamiento de armas de fuegos:
1.) Declaraciones de los funcionarios Edgar Efrain Gómez Arroyo, José Miguel Briceño Mendoza, Armando Darío Guerra Ramírez, Gustavo Arquímedes González Salas, José Roberto Albornoz Velasco y José Gregorio Loaiza Chacón, los cuales se valoraron como plena prueba por cuanto los mismos fueron los funcionarios encargados de prestar seguridad en las afueras de la vivienda que fue objeto de allanamiento, teniendo conocimiento por los funcionarios que ingrasaron a la misma, sobre la incautación de varias armas de fuego en el interior de la misma.
2.) Declaración de los funcionarios Málido Pacheco Jaimes, Denis Eglee Gutierrez y Frangel Arellano, las cuales se valoraron en su conjunto como plena prueba, por cuanto los mismos son funcinarios que se encuentran adscritos a la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención, que realizaron el allanamiento y dieron por demostrado la incautación de varias armas de fuego en el interior de la vivienda.
3.) Informe Balístico No 075 de fecha 15 de Febrero del 2005 adminiculado con la declaración de la funcionario Yaneisy Jiménez Barrientos, se valoró en su conjunto como plena prueba por cuanto la misma es una funcionaria experta en balística adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Barinas, que dio por demostrado la existencia de un (01) arma de fuego tipo revólver, marca Colts, calibre 38, acabado superficial pavon; Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Covenca, calibre 12, acabado superficial Cromado; Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16, armas estas que fueron incautadas por los funcionarios Málido Pacheco Jaimes y Frangel Arellano quienes realizaron el allanamiento, así como también las mismas fueron observadas por los ciudadanos Neomar Leonardo Mendez Coiran y Jhoan Alexander Madrid Fernández quienes fueron los testigos presenciales del allanamiento y observaron su incautación dentro de la vivienda.
4.) Declaración de los ciudadanos Neomar Leonardo Mendez Coiran y Jhoan Alexander Madrid Fernández, la cual se valoraron como plena prueba ya que fueron los testigos presenciales del allanamiento y observaron su incautación dentro de la vivienda.
Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito de Ocultamiento de arma de Guerra:
1.) Declaración de los funcionarios Edgar Efrain Gómez Arroyo, José Miguel Briceño Mendoza, Armando Darío Guerra Ramírez, Gustavo Arquímedes González Salas, José Roberto Albornoz Velasco y José Gregorio Loaiza Chacón, los cuales se valoraron como plena prueba una vez que fueron adminiculadas con las declaraciones de los funcinarios que ingresaron a la vivienda, por cuanto los mismos fueron los funcionarios encargados de prestar seguridad en las afueras de la vivienda que fue objeto de allanamiento, teniendo conocimiento por los funcionarios que ingresaron a la misma, sobre la incautación de una bomba lacrimógena en una vitrina de la cocina.
2.) Declaración de los funcionarios Málido Pacheco Jaimes, Denis Eglee Gutierrez y Frangel Arellano, las cuales se valoraron en su conjunto como plena prueba, por cuanto los mismos son funcionarios que se encuentran adscritos a la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención, que realizaron el allanamiento y dieron por demostrado la incautación de una bomba lacrimógena en una vitrina de la cocina, la cual fue observada igualmente por los testigos del allanamiento.
3.) Declaración de los ciudadanos Neomar Leonardo Mendez Coiran y Jhoan Alexander Madrid Fernández, la cual se valoraron como plena prueba ya que fueron los testigos presenciales del allanamiento y observaron la incautación de una granada lacrimógena en la vitrina ubicada en la cocina.
4.) Informe Pericial de un artefacto explosivo No 6000-103-2274 de fecha 22 de Enero del 2005, adminiculada con la declaraciones de los funcionarios Carlos José Suárez Villareal, Malido José Pacheco Jaimes y Wilmer Enrique Frías Vargas, se valoraron en su conjunto como plena prueba por cuanto dieron por demostrado que la pieza cilíndrica confeccionada en material de aluminio, de color plateado se trataba de una artefacto convencional del tipo granada de mano lacrimógena, la cual es utilizada por grupo especiales de la Fuerza Armada Nacional y por algunos cuerpos policiales para el control de muchedumbres.
5.) Informe Pericial No 094 de fecha 08 de Marzo del 2005 adminiculado con la declaración del funcionario Remick Gutierrez, se valoró en su conjunto como plena prueba por cuanto el mismo es un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Barinas que le merecen fe a éste tribunal de sus dichos, ya que dio por demostrado que la pieza cilíndrica corresponde a una granada lacrimógena modelo 515G5, provisto de anillo de seguridad encontrándose en buen uso y conservación, lo cual coincide con lo manifestado por los funcionarios que realizaron el allanamiento, así como la de los testigos del procedimiento.
Con las anteriores pruebas adminiculadas entre si, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas llegó a la certeza de que en fecha 22 de Enero del 2005 a las 7:00 de la mañana se realizó allanamiento por parte de funcionarios adscritos a la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención, en una vivienda ubicada en la cuarta etapa, calle 02 del Estado Barinas, en donde se incautaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas, arma de fuego y arma de guerra.
SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la autoria y a la culpabilidad del acusado son:
1.) Declaración de los funcionarios Carlos José Suarez, Malido José Pacheco, Denys Eglee Gutierrez, Frangel Arellano Velasco, José Roberto Albornoz y José Gregorio Loaiza adscritos a la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención, se valoraron en su conjunto como plena prueba por cuanto dieron fe de que el acusado fue una de las personas detenidas que sacaron de la vivienda que estaba habiendo objeto de un allanamiento, situación ésta que concuerda con la propia declaración del acusado Nelfy Yurin Monsalve.
2.) Declaración del acusado Nelfy Yurin Monsalve, la cual se valoró como plena prueba una vez que fue concatena con la declaración de los funcionarios actuantes, por cuanto el mismo manifestó que efectivamente se encontraba en la vivienda durmiendo en horas de la mañana, cuando llegaron funcionarios adscritos a la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención a realizar un allanamiento.
3.) Declaración del funcionario Gustavo Arquímedes González se valoró como plena prueba una vez que fue concatenado con las declaraciones de los funcionarios Carlos José Suarez, Malido José Pacheco, Denys Eglee Gutierrez, Frangel Arellano Velasco, José Roberto Albornoz y José Gregorio Loaiza adscritos a la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención, por cuanto el mismo fue la persona encargada de efectuarle una inspección personal al acusado, no encontrándole nada de interes criminalístico.
III
Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación de los acusados, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 concluye que los hechos que efectivamentre acreditados son:
PRIMERO: Quedo demostrado que en fecha 22 de Enero del 2005 a las 7:00 de la mañana se realizó allanamiento por parte de funcionarios adscritos a la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención, en una vivienda ubicada en el Barrio Chamisero, cuarta etapa, calle 02, entre avenida principal y avenida Naiguatá del Estado Barinas en donde se incautaron, un envoltorio de forma irregular confeccionado en material sintético de color transparente y bolsa de color verde contentivo en su interior de una sustancia de color marrón claro con olor fuerte y penetrante, y un envoltorio confeccionado con papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia petrificada de color beige con olor fuerte y penetrante, que al ser sometidas a experticia química por parte de la experto Adelquis Espinoza, adscrita al departamente de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la misma concluyó que era Cocaína base, constituyendo así el tipo pena establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculta, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”, ocultamiento éste que se comprobó de acuerdo a las declaraciones de los funcionarios actuantes Malido José Pacheco Jaimes y Frangel Arellano Velasco, así como de las declaraciones de los testigos presenciales del allanamiento, los ciudadanos Neomar Laonardo Mendez Coiran y Jhon Alexander Madrid Fernández, quienes mencionaron que uno de los envoltorios se encontraba dentro de un closet de cemento, en un cajón detrás de una ropa que se encontraba, y otro envoltorio en uno de los compartimientos de una zapatera de material sintético, quedando dichas sustancias escondidas, no a la vista de cualquier persona. Así mismo quedó configurado el tipo penal de ocultamiento de armas de fuegos, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”, armas éstas que se incautaron debajo de las camas, colchón y gavetas y que quedaron reflejadas como tal en el informe balístico realizado por la experto Yaneysy Glaelia Jiménez Barrientos adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; así mismo el ocultamiento de una granada lacrimógena la cual se incautó en una vitrina ubicada en la cocina de dicha vivienda, constituyendo la misma un arma de guerra, de acuerdo al Informe Pericial de artefacto explosivo realizado por los expertos Carlos José Suárez, Wilmer Frías y Malido Pacheco adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado Barinas en donde se especifica que la misma es del uso explusivo de los organismos policiales o de las Fuerzas Armadas Nacionales, cuya adquisición no puede ser dirijida a particulares, así como también, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos: “Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejercito, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad para la defensa de la Nación y resguardo del orden público tales como:...bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas...”.
SEGUNDO: Así mismo a quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoria o participación del acusado, lo siguiente:
De acuerdo a las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio oral y público, éste Tribunal Mixto observó que hubo declaraciones de funcionarios adscritos a la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención que observaron a tres personas detenidas, las cuales fueron egresadas de la vivienda, la cual era objeto de un allanamiento, siendo dos ellas del sexo masculino, e identificando los funcionarios al acusado Nelfy Yurin Monsalve como una de esas personas detenidas, así mismo se escuchó la declaración del propio acusado quien manifestó que efectivamente se encontraba en la casa en horas de la mañana en el momento en que se practicó el allanamiento, que el mismo se encontraba durmiendo en una de las habitaciones, y que era habitual de que a veces se quedara en dicha vivienda, por cuanto el mismo era el encargado de cuidar la misma antes de que la ciudadana Midely Esperanza Lugo vivera en ella de manera definitiva, pagándole ésta una cierta cantidad de dinero por el cuidado de la misma, y de que había una amistad entre ambos de cierto tiempo. Ahora bien, una vez que éste Tribunal constató, de acuerdo a las declaraciones de los funcionarios, testigos presenciales del allanamiento y de la propia acta levantada, así como de la propia declaración del acusado,se pudo observar que en dicha vivienda propiedad de la acusada Miledy Esperanza Lugo (la cual tiene orden de aprehensión en virtud de no haber comparecido a la última audiencia del juicio oral y público), habían dos habitaciones, y que en la habitación en donde se incautaron los dos envoltorios ocultos cuyo contenido resultó ser cocaína base, dinero en efectivo y armas de fuego, fue en la habitación de la propietaria la cual compartía con su concubino, quien admitió los hechos en la audiencia preliminar respectiva ante el Tribunal de Control No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, incautándose en la habitación en donde dormía el acusado Nelfy Yurin Monsalve una escopeta desarmada debajo del conchón a la altura de la cabecera de la cama, no encontrándose ni si quiera ropa alguna en dicha habitación a los fines de demostrar que el acusado vivía en ese inmueble, por lo cual una vez tomado éstos elementos probatorios, el hecho de haber estado el acusado de una manera casual, en el momento de la incautación de dicha sustancia, así como de las armas de fuego y de guerra, y no viviendo en dicho inmueble, no es razón suficiente para atribuirle la responsabilidad del ocultamiento de lo incautado por los funcionarios que realizaron el allanamiento y es por lo que éste Tribuanl de manera unánime determinó que la presente sentencia debe serle favorable…”
Planteadas así las cosas, observa esta Sala que la apelante, fundamenta la primera denuncia, en la violación del ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que la recurrida inobservó la exigencia contenida en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una serie de requisitos que debe contener la sentencia; que del análisis exhaustivo de la sentencia, no existe una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el Juzgador al tiempo de dictar el fallo.
Dicho lo anterior, precisa esta Corte como lo ha expresado en sentencias anteriores, que la declaratoria con lugar de esta infracción prevista en el ordinal 4° del artículo 452 Procesal, por falta de aplicación o indebida aplicación de una norma jurídica, permite a esta Instancia Superior, como Tribunal de derecho, producir una sentencia propia, tal como lo prevé el artículo 457 Procesal, en virtud de que sólo se corrigen los errores de derecho y esta Corte sentencia con las comprobaciones de hecho previamente fijadas por la sentencia recurrida; por ello cuando se invoca este ordinal 4°, el apelante debe ser muy cuidadoso ya que siempre debe referirse a los típicos casos de infracción de Ley por error de derecho; como sería declarar probados ciertos hechos como no constitutivos de delito cuando si lo son; o los errores relativos a la calificación jurídica, de la participación de los imputados, o los errores en las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, al apreciar circunstancias agravantes o atenuantes que permiten realizar correcciones de pena.
En el presente caso, es preciso recalcar, que se realizó un juicio de reproche personal en contra del acusado NELFY YURIN MONSALVE, por haberse comportado de acuerdo a la acusación Fiscal de una manera contraria al contrato social protegido por el ordenamiento jurídico, en la que se determinaría si era o no responsable del delito acusado por la Fiscalía de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; determinando la recurrida la no culpabilidad de acuerdo a las probanzas, motivando su decisión en la duda razonable para absolverlo, observando de la recurrida, que los juzgadores de manera unánime establecieron en el punto relativo a la culpabilidad, autoría o participación del acusado lo siguiente:
“…Ahora bien, una vez que éste Tribunal constató, de acuerdo a las declaraciones de los funcionarios, testigos presenciales del allanamiento y de la propia acta levantada, así como de la propia declaración del acusado,se pudo observar que en dicha vivienda propiedad de la acusada Miledy Esperanza Lugo (la cual tiene orden de aprehensión en virtud de no haber comparecido a la última audiencia del juicio oral y público), habían dos habitaciones, y que en la habitación en donde se incautaron los dos envoltorios ocultos cuyo contenido resultó ser cocaína base, dinero en efectivo y armas de fuego, fue en la habitación de la propietaria la cual compartía con su concubino, quien admitió los hechos en la audiencia preliminar respectiva ante el Tribunal de Control No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, incautándose en la habitación en donde dormía el acusado Nelfy Yurin Monsalve una escopeta desarmada debajo del conchón a la altura de la cabecera de la cama, no encontrándose ni si quiera ropa alguna en dicha habitación a los fines de demostrar que el acusado vivía en ese inmueble, por lo cual una vez tomado éstos elementos probatorios, el hecho de haber estado el acusado de una manera casual, en el momento de la incautación de dicha sustancia, así como de las armas de fuego y de guerra, y no viviendo en dicho inmueble, no es razón suficiente para atribuirle la responsabilidad del ocultamiento de lo incautado por los funcionarios que realizaron el allanamiento y es por lo que éste Tribuanl de manera unánime determinó que la presente sentencia debe serle favorable…”
En tal sentido considera esta Corte, siempre en aras al Principio de la inmediación procesal, que al Juzgador de Juicio le corresponde por excelencia, ya que es el que presencia y dirige el debate, el que observa de una manera directa las deposiciones testificales, quedando todo ello expresado en la recurrida; observa que en el caso de estudio, el Tribunal de Juicio Mixto de manera unánime, al establecer las razones, por las cuales fundaron su convencimiento, realizaron una valoración exhaustiva de los hechos dados por probados, con los medios de pruebas incorporados al debate; razonando lógicamente en que fundamentan su decisión absolutoria del acusado NELFY YURIN MONSALVE, correspondiéndose el dispositivo del fallo con las probanzas obtenidas en el contradictorio; por lo que la recurrida, se basó en el sistema de valoración de pruebas, amparado en la libertad de apreciación, a la lógica y a la razón, concluyendo esta Sala, que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a tal planteamiento, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, en el segundo motivo de apelación, considera que la juzgadora, incurre en falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia que, no está de acuerdo con la sentencia absolutoria a favor del acusado, porque contaba con los elementos que demostraba la culpabilidad del mismo.
En este sentido, de la revisión hecha a la recurrida, se observa que a la apelante, no le asiste la razón, ya que la Juzgadora, cuando describió los hechos objetos del proceso e hizo una trascripción detallada de todos los medios probatorios que fueron incorporados al juicio, ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, estableció debidamente los hechos que el Tribunal consideró acreditados al apreciar y valorar todas las pruebas testificales y documentales presentadas en el debate oral y público, tales como: Declaración de la experto Adelquis Coromoto Espinosa Jiménez adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, funcionarios adscritos a la comisión de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P): Edgar Efraín Gómez Arroyo José Miguel Briceño Mendoza, Carlos José Suárez Villareal Malido José Pacheco Jaimes, Wilmer Enrique Frías Vargas, Denis Eglee Gutiérrez Frangel Arellano Velasco, Armando Darío Guerra, Gustavo Arquímedes González, Salas, José Roberto Albornoz Velasco, José Gregorio Loaiza Chacón, Luisa María Mendoza Valera, Yaneisy Glaelia Jiménez Barrientos, Remick Jesús Gutiérrez Ruiz adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciudadano Neomar Leonardo Méndez Coiran, acusado Nelfy Yurin Monsalve; documentales: Acta de Visita Domiciliaria de fecha 22 de Enero del 2005, Acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 25 de Enero del 2005, Acta de Verificación de Sustancias de fecha 01 de Febrero del 2005, Acta de Audiencia especial de prueba anticipada de fecha 11 de Marzo del 2005; las mismas fueron valoradas por el Tribunal, adminiculándolas y concatenándolas para finalmente expresar las razones de su convencimiento absolutorio, ya que no se demostró con las pruebas debatidas la participación del acusado NELFY YURIN MONSALVE, para atribuirle responsabilidad penal alguna.
Esta Alzada, después de hacer una revisión exhaustiva de los hechos dados por probados en la recurrida, observando que el a quo en aras de impartir justicia, con el acuerdo de todas las partes, después de incorporar todas las pruebas ofrecidas y admitidas por la fiscalía, no logró determinar la culpabilidad del acusado, no existiendo la relación de causalidad, entre la conducta desplegada por el mismo y el resultado antijurídico producido, para poder atribuirle objetivamente la responsabilidad penal; considerando que la recurrida al dictar el fallo, lo hizo previo a la apreciación directa sobre los hechos, basándose en la evacuación de las pruebas, del contradictorio, en donde no quedó demostrada la culpabilidad del acusado; esta Alzada respetando el Principio de Inmediación procesal y en vista del proceso lógico en que los Juzgadores han valorado las pruebas al expresar sus convicciones y en virtud de que la apelante ha invocado en su recurso, falta de motivación, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, verificó que el fallo no adolece de tales vicios, ya que la recurrida realizó, un razonamiento lógico de las probanzas, el cual se corresponde con el dispositivo del fallo, al absolver al acusado NELFY YURIN MONSALVE, observándose que su decisión se ajusta a los hechos fijados, en base a las probanzas obtenidas en el juicio, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar esta denuncia y como consecuencia el recurso de apelación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Brenda María Alviarez en su carácter de Fiscal 14° (E) del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Penal, en fecha 09.12.05, mediante la cual absolvió al acusado NELFY YURIN MONSALVE, por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, Ocultamiento de Armas de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Ocultamiento de arma de guerra previsto y sancionado en el artículo 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público.
Publíquese, regístrese y diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. TRINO R. MENDOZA I.
EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,
CAROLINA PAREDES
N° EP01-R-2005-000212
TRMI/APP/MVT/CP/jbr.
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