Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007066
ASUNTO : EP01-R-2006-000010


PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO: APELACION DE AUTO

APODERADO DE LA VÍCTIMA: ABG. JESÚS AMADO VILORIA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARMEN LUCÍA RUMBOS

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL AUX. 4° MP: ABG. XIOMARA OCANDO DE CUEVAS

IMPUTADO: JOSÉ HUMBERTO IZARRA

VICTIMA: DAYANA MARTINEZ BERRIOS (OCCISA)
MIGUEL MARTINEZ (PADRE DE LA OCCISA)

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL.

Procedente del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: JESÚS AMADO VILORIA BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ADOLFO MARTINEZ (padre de la occisa) DAYAN MARTINEZ BERRIOS, contra el auto dictado en fecha 24 de Noviembre del año 2005, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:

“…(Omissis)…DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento legal en los artículos 43, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 ordinal 1° .8° , 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa privada Abogada Carmen Lucia Rumbos, a favor del acusado JOSÉ HUMBERTO IZARRA,… en el presente proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Art. 406 ordinal 2° del Código Penal, consistente en Arresto Domiciliario y Constitución de Fianza…Omissis….”.

Ahora bien, el recurrente JESÚS AMADO VILORIA BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ADOLFO MARTINEZ (padre de la occisa) DAYAN MARTINEZ BERRIOS, presentó escrito contentivo del recurso de apelación constante de dos (02) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/01/2006, donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

“Omissis…Vista que en la presente causa mí representado en su condición de víctima nunca fue notificado para los actos del proceso, y estando en la oportunidad legal para ejercer apelación contra la decisión dictada por la Juez N° 4 de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Noviembre de 2005…..Omissis….”.

“…….Omissis…..Que al ciudadano JOSE HUMBERTO IZARRA, se le acusa por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Armas de Fuego, en perjuicio de la ciudadana (occisa) DAYAN MARTINEZ BERRIOS, por haberlo cometido con predemitación y alevosía, actuando sobre seguro, en fecha 24 de noviembre de 2005, la ciudadana Juez N° 4 de Control dicto auto motivado en la cual concede al acusado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en el cual consta en autos que no se le notificó a la victima de la Audiencia Especial de Fianza, ni de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al imputado en la misma fecha en que se fijó la audiencia, fundamentándose en el estado de salud que presentaba el acusado en cuestión, medida cautelar que es totalmente improcedente para este tipo de delitos, ya que el mismo se encuentra tipificado en el artículo 406 del Código Penal, es decir que impone una pena mínima de 12 años de presidio, y en donde existe una presunción de fuga establecida en el artículo 251 Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal……Omissis….”.

“….Omissis….En cuanto a la solicitud planteada por la defensa del imputado. Alegando delicado estado de salud, la Juez A Quo se excedió concediendo dicha medida cautelar sustitutiva de libertad…..Omissis…..”.

En fecha 30 de Enero de 2006, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABOGADO ARLO URQUIOLA, a los fines de la contestación del recurso de Apelación de auto interpuesto por el ABOGADO JESUS AMADO VILORIA BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ADOLFO MARTINEZ. Igualmente en esta misma fecha se dio por emplazada la ABOGADA CARMEN LUCIA RUMBOS, quien lo hizo de la siguiente manera:

“...Omissis...Que dicho recurso intentado es extemporáneo, ya que fue presentado en fecha 30 de enero y considerada esta defensa que el día en que se presentó la recusación por parte del mismo abogado que representa a la victima , ya que tenía conocimiento de la decisión donde se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva menos grave que la privación de la libertad de mi defendido…..Omissis…..así mismo observa esta Defensa que el Recurso es infundado ya que se requiere un razonamiento para demostrar que ha presencia de una infracción de la ley o indicar que hay un error de hecho o de derecho, o que hay un desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma…..Omissis….De igual forma considera esta defensa que el abogado que presenta el Recurso no tiene cualidad para ejercerlo, en dado caso debió asistir a quien funge como victima….Omissis….Sin embargo, a todos los razonamientos antes expresados, debo señalar que la ciudadana Juez , para el momento de conceder la medida de arresto domiciliario y amparado bajo siete (7) personas que se comprometieron a garantizar las resultas del proceso y que no lo evada mi defendido, tomó todas las previsiones como verificar recaudos por esta defensa. ….omissis...”


“...Omissis...En razón de lo planteado ruego no se declare con lugar el Recurso por infundado. Se mantenga la Medida Sustitutiva de Arresto Domiciliario ya que mi defendido no la ha quebrantado……omissis”.


La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO; se le dio entrada en fecha 06 de Marzo del año 2006, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 09 de Marzo de 2006, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.


Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alega el recurrente abogado JESUS AMADO VILORIA BRICEÑO, actuando en su condición de apoderado judicial de la victima ciudadano MIGUEL ADOLFO MARTÍNEZ, que su representado en condición de victima nunca fue notificado para los actos del proceso y estando en la oportunidad legal para ejercer apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal de fecha 24 de noviembre de 2005, lo hace alegando que la ciudadana Juez N° 4 de Control en la fecha referida dictó auto motivado en el cual concede al acusado JOSE HUMBERTO IZARRA medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la libertad no notificándosele a la victima de la audiencia especial de fianza ni de dicha medida, fundamentándose en el estado de salud que presentaba el acusado. Considera igualmente, que el Tribunal de la recurrida dictó una medida improcedente para este tipo de delitos por la presunción de fuga establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y por la pena para el delito de Homicidio Calificado, que es de Doce (12) Años de Presidio como mínimo, concluyendo que la apelación debe prosperar porque el estado de salud del imputado alegado por la defensa debe ser tratado mediante una orden de internar al acusado en un Centro Hospitalario bajo custodia policial y una vez restablecido sea ingresado al Centro Penitenciario.

La Sala, para decidir, observa:

En fecha 16 de noviembre de 2005, fue presentada solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el imputado JOSE HUMBERTO IZARRA, por parte de su defensa a cargo de la abogada CARMEN LUCIA RUMBOS, por ante el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, que le sigue causa al antes mencionado imputado por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DAYANA MARTÍNEZ BERRIOS y del ESTADO VENEZOLANO.

Con motivo de la referida solicitud, en fecha 24 de noviembre de 2005, el Tribunal de Control N° 4 acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado JOSE HUMBERTO IZARRA, de las previstas en el artículo 256 ordinales 1° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándolas como detención domiciliaria en su propio domicilio y caución personal y fijó una audiencia especial para el día 02 de diciembre de 2005, a los fines de ejecutar dicha decisión, ordenando notificar a las partes y el traslado del imputado. Llegado ese día, el Tribunal recurrido recibió a los fiadores fijó las condiciones que debían cumplir éstos y al final establece mediante decreto el lugar donde debía cumplir la detención domiciliaria el imputado de autos, en los términos siguientes:

DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JOSÉ HUMBERTO IZAARA, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.914.648, natural de Barinas Estado Barinas, casado, oficio comerciante, alfabeta, hijo de Juan Izarra y Casilda de Izarra y domiciliado en el Barrio Primero de Diciembre en la calle 3, casa N° 121 de esta ciudad de Barinas, en el presente proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Art. 406 ordinal 2° del Código Penal, prevista en el Artículo 256 Ordinales 1° y 8° consistente en arresto domiciliario y caución personal.

Ahora bien, la Sala aprecia con claridad, que ante la solicitud de la defensa privada del imputado JOSE HUMBERTO IZARRA, a cargo de la abogada CARMEN LUCIA RUMBOS, fechada 16 de noviembre de 2005, el Tribunal recurrido al momento de pronunciarse el día 24-11-05, ordenó la notificación de las partes y ciertamente la victima ciudadano MIGUEL ADOLFO MARTÍNEZ no fue debidamente notificada de dicha decisión, inobservándose por parte del Tribunal el artículo 120 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, derecho de la victima a ser informada de los resultados del proceso y además por haberlo así acordado el Tribunal; pero, no obstante lo ocurrido, con la presentación del recurso de apelación que nos ocupa en fecha 26-01-06, fue subsanada tal omisión y en consecuencia la victima MIGUEL ADOLFO MARTINEZ tuvo conocimiento de la decisión dictada en fecha 24-11-05 y ejecutada el 02-12-05, hasta el punto que esta Corte de Apelaciones en el día de hoy se está pronunciando sobre sus planteamientos que originaron la revisión de la decisión impugnada, encontrándose con que la misma adolece del vicio de contradicción en la motivación, pues debió motivar suficientemente su resolución, sin determinaciones que dieran a entender la realización o cumplimiento de una disposición que luego no era así, aplicando erróneamente el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena al Tribunal competente que va a decidir la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, hacerlo mediante resolución motivada, y ello por que al pronunciarse sobre la medida cautelar sustitutiva la acuerda sobre la base del artículo 256 numerales 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y cuando procede a la ejecución de dicha decisión el día 02-12-05, incurre en una contradicción al señalar que el imputado JOSE HUMBERTO IZARRA deberá permanecer en la residencia ubicada en el Barrio Primero de Diciembre, calle 3, N° 121 de esta ciudad de Barinas e inmediatamente después ordena la libertad oficiando lo conducente. Semejante contradicción hace pensar a esta Sala, que sólo se ésta cumpliendo en la actualidad con la medida cautelar sustitutiva de libertad señalada en el Ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y no la del Ordinal 1° que también había sido acordada por el Tribunal de la recurrida. Es contradictorio motivar una decisión sobre la base de una detención domiciliaria, señalando incluso el lugar donde debe cumplirla y luego conceder desde la misma Sala la libertad al imputado. En consecuencia, se anula de nulidad absoluta la decisión recurrida dictada en fecha 24-11-05 y ejecutada el día 02-12-05, reponiéndose el proceso al estado de que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del que pronunció la decisión anulada, proceda a decidir la solicitud de fecha 16-11-05 del imputado JOSE HUMBERTO IZARRA por intermedio de su defensora Abogada CARMEN LUCIA RUMBOS, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad aspirada; Como consecuencia, el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar, todo ello, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195, 256 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: JESUS AMADO VILORIA BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la victima ciudadano MIGUEL ADOLFO MARTINEZ , contra el auto dictado en fecha 24 de Noviembre del año 2005, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En consecuencia, se ORDENA, que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del que pronunció la decisión anulada, proceda a decidir la solicitud de fecha 16-11-05 del imputado JOSE HUMBERTO IZARRA por intermedio de su defensora Abogada CARMEN LUCIA RUMBOS, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad aspirada; todo ello, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195, 256 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil Seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. Trino Mendoza Isturi.

ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO.


JUEZ DE APELACIONES. JUEZA SUPLENTE ESPECIAL.
(Ponente)

JOHANA VIELMA.


SECRETARIA

TMI/APP/MVT/JV/mm.-
Asunto: EP01-R-2006-000010