CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Barinas, 28 de Marzo de 2006
195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P -2005-008138

ASUNTO: EP01-R-2006-000024


PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO: APELACION DE AUTO.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. SONIA MORENO MUCHACHO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. BRENDA MARÍA ALVIAREZ

IMPUTADO: CARMELO JOSÉ SEPÚLVEDA AYALA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 06


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABOG. BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 17/02/06, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:

“…(Omissis)… DECRETA: PRIMERO: Este tribunal acuerda procedente y ajustado a derecho ratificar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el articulo 256 del COPP ordinal 1ro y 3ro consistente en presentaciones ante la OAP cada 08 días por ante el Alguacilazgo, a favor del imputado CARMELO JOSE SEPULVEDA AYALA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N V.- 15.829.946, Agricultor, nacido el 16/07/1977, hijo de Faustina Ayala (v) y de Eliseo Sepúlveda (v), natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en Punta Gorda, Sector “El Limoncito”, casa S/N, cerca del río. Barinas Estado Barinas. tomando en cuenta que se ha desvirtuado el peligro de fuga establecido en el artículo 250 del C.O.P.P, debido a que el mencionado imputado se ha estado presentado cada ocho (08) días, tal como consta en el sistema juris 2000, desde el mes de Noviembre del año 2005, hasta la presente fecha, desvirtuándose el peligro de fuga, así mismo la fiscalia del Ministerio Público no ha presentado acusación; por otra parte esta juzgadora considera necesario mantener dicha medida, tomando en cuenta a parte de lo antes narrado, la mala situación penitenciaria que se está viviendo en los centros de reclusión del estado; por otra parte se observa que la cantidad incautada arroja un peso bruto de 2.4 gramos de Cocaína, lo que indica que es una cantidad mínima, para ser considerado traficante. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal…Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 2° Constitucional y Artículos 49 Constitucional y artículos 250, 256, 8 y 9, 243, 19, 104, 125, 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)…Omissis…”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ABOGADA BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estableció en su escrito de fecha 22/02/2006, que interpone Formal Recurso de Apelación por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, con estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 432, 433, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente alega en el Primer Aparte que titula DE LOS HECHOS, lo siguiente:

“.......Omissis.... En fecha 22/11/2005, ésta Representación del Ministerio Público recibió Boleta de Notificación N° 19250 de fecha 18/11/2005 correspondiente al asunto penal N° EP01-P-2005-8138, emanada del Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, notificación esta mediante la cual se informa a este Despacho, la decisión de haber sustituido “en audiencia especial” (cita textual), medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa o – pesaba – en contra del ciudadano CARMELO JOSE SEPULVEDA…imponiendo en su lugar medida cautelar sustitutiva prevista en los ordinales 1° y 3° del artículo 256 del citado texto adjetivo penal …En fecha 06 de Febrero del año 2006 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con ponencia del Dr. ALEXIS PARADA PRIETO declaró con lugar el Recurso de Apelación revocando el auto dictado en fecha 22-11-2006 por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de éste Circuito Judicial confirmando la decisión de Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 29-10-2005, ordenando al Tribunal de la causa a dar cumplimiento a la decisión emanada de la Corte mediante la ejecución de la misma, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 450 del texto adjetivo penal. En fecha 10-02-2006 la Juez Sexta en Funciones de Control de este Circuito Penal libró orden de aprehensión del imputado…omissis....”.

Alega la recurrente en el Segundo Aparte denominado DEL DERECHO, que:

“.....Omissis….. De la norma prevista en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 4° que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:… 4 Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o sustitutiva. Omissis…..”.

Aprecia la recurrente donde Denuncia la Infracción del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“….(Omissis)…..No le es dable al Juez la atribución de decidir al margen de todo aquello que la Ley prevé como de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad y ello se encuentra perfectamente dispuesto en la norma consagrada en el Artículo 173 del texto adjetivo penal que textualmente reza:…Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..... Omissis....”.

Denuncia la recurrente la Infracción contemplada en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que cita:

“….(Omissis)….. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión..... Omissis....”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 23 de Febrero de 2006, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar a la Defensora Pública Abg. Sonia Moreno Muchacho y al imputado Carmelo José Sepúlveda Ayala, a los fines de la contestación del recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 08 de Marzo de 2006, la Defensora Pública Abogada SONIA MORENO MUCHACHO, procediendo en su carácter de Defensora del imputado: CARMELO JOSÉ SEPULVEDA AYALA, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en donde explana los alegatos siguientes:

“…..Omissis. No es cierto que la recurrida haya quebrantado la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la decisión mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, fue emitida mediante auto fundado. Tampoco es cierto que a mi defendido se le haya decretado arresto domiciliario como lo indica la recurrente, ya que la condición contenida en el ordinal 1° del artículo 256 de la Ley adjetiva penal…siendo que la medida acordada fue: “…permanecer bajo la vigilancia de sus padres Ayala Pérez Fautina… y Sepúlveda Useche Eliceo, se comprometen a que el mismo va a estar bajo su cuidado y en su residencia…” sin que halla sido decretado arresto domiciliario, tal como lo señala erróneamente la recurrente…Igualmente indica que el Juez de Control deberá motivar la circunstancia del peligro de fuga a los efectos de decidir acerca de la procedencia o no de la medida gravosa o menos gravosa; pero el caso es que efectivamente la Recurrida analizó tales supuestos a los fines del otorgamiento de la medida sustitutiva de libertad…El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Estado de Libertad, habiendo la recurrida amparado tal garantía…La medida de privación de libertad causa un gravamen irreparable, pues atenta directamente contra el derecho a la Libertad y cuando se extiende en el tiempo se convierte en violatoria del debido proceso, garantías constitucionales que deben ser amparadas, aún de oficio…Derecho a la libertad consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…pretende la Fiscalía del Ministerio Público que se cercene tal derecho aduciendo que debe ser considerado el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, supuestos que han sido plenamente desvirtuados , opinando que permanezca privado de su derecho legítimo, natural y humano, como es la libertad…Nuestro sistema acusatorio fundamente un sistema progresivo, concordante con el principio de proporcionalidad, de limitación de libertad del imputado, de menos a más, hasta llegar a la privación total de la misma, solo si es necesario y por equilibrio de derechos…PETITORIO…1.- SE DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público…2.- SEA CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primara Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante al cual acordó la medida cautelar sustitutiva de Libertad a mi defendido CARMELO JOSÉ SEPÚLVEDA AYALA y que la misma se mantenga en todos sus efectos...omissis…”.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alega la recurrente Abg. BRENDA MARÍA ALVIARES PAREDES, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como aspecto esencial denunciado, que la Jueza de la recurrida desvirtuó la audiencia para imponer al imputado de la decisión de esta Corte de Apelaciones de fecha 06-02-06, donde se confirma una medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 29-10-05 por el mismo Tribunal en contra del imputado CARMELO JOSE SEPULVEDA AYALA, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que en fecha 10-02-06 la Jueza de la recurrida libró orden de aprehensión para el imputado antes señalado y en fecha 14-02-06, ejecutándose dicha orden, fue presentado por ante el Tribunal recurrido para imponerlo de la decisión de la Corte de Apelaciones que revocaba una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que le fuera acordada por el mismo y confirmaba la privación judicial preventiva de la libertad que le decretó el referido Tribunal en fecha 29-10-05; pero que sin embargo, al celebrarse la audiencia respectiva la Jueza lo que acordó fue ratificar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad a favor del imputado CARMELO JOSE SEPULVEDA, atendiendo lo dispuesto en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando la audiencia y convirtiéndola en una de revisión de medida cuando ello ni la defensa lo había solicitado, obviando así la decisión de la Corte de Apelaciones que revocaba la medida cautelar sustitutiva de libertad. Como punto de derecho denuncia la infracción de los artículos 13 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal y pide la nulidad del auto que ordena la sustitución de la medida cautelar up- supra señalada.

La Sala, para decidir, Observa:

Como lo manifiesta la Abogada BRENDA MARIA ALVIARES PAREDES, actuando como representante del Ministerio Público, el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, una vez librada la orden de aprehensión contra el imputado CARMELO JOSE SEPULVEDA AYALA, con ocasión de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 06-02-06 y ejecutada la misma, debió el Tribunal remitirse únicamente a dar cumplimiento a la decisión de esta Sala de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad del imputado como se le había ordenado y no entrar a cambiar el sentido de la audiencia que había convocado procediendo a confirmar por vía de revisión su propia decisión de medida cautelar sustitutiva de libertad que había sido revocada, incurriendo de esta manera en una inobservancia del fallo de la Instancia Superior. Advierte la Sala, que una cosa es examinar y revisar una medida judicial de privación preventiva de libertad atendiendo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y otra cosa es convocar a una audiencia especial luego de librarse una orden de aprehensión y ejecutarse la misma para dar cumplimiento a una decisión de la Instancia Superior. De tal manera, al haber desviado el Tribunal recurrido el mandato que se le había impuesto mediante sentencia de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 06-02-06, el auto dictado en contraposición al citado fallo está viciado de nulidad absoluta por haberse dictado en contravención a lo dispuesto por el Tribunal Superior antes mencionado, ello con base a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar, atendiendo al dispositivo procesal del artículo 450 Ejusdem y así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABOG. BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES, actuando en su carácter de Fiscal 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha 17-02-06 por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se anula de nulidad absoluta la referida decisión y se ordena al Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de cumplimiento a la decisión dictada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en fecha 06-02-06, todo ello con base a lo dispuesto por los artículos 190 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. Trino R. Mendoza I.

El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,

Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Johana Vielma.

TMI/APP/MVT/JV/
Asunto: EP01-R-2006-000024