REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006715
ASUNTO : EP01-R-2005-000201
PONENTE: DRA. MARIA VIOLETA TORO.
Acusado: Tony Jonás Maldonado Rangel
Victima: Raquel Antonieta Albarrán C. y Anastasio Prieto
Delito: Lesiones Simples, Lesiones Intencionales Personales y Privación Ilegítima de Libertad
Defensa Pública: Abg. Ana Isabel Rey
Representación Fiscal: Abgs. Edgardo Boscán y María Carolina Merchán. Fiscal 10° y Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público, respectivamente.
Motivo: Apelación de Sentencia por Admisión de los Hechos.
Por sentencia publicada en fecha 01.12.05, dictada por el Tribunal 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fue condenado el acusado Tony Jonás Maldonado Rangel, por la comisión de los delitos de Lesiones Simples, Lesiones Intencionales Personales y Privación Ilegítima de Libertad.
En fecha 05.12.05 los Abogados Edgardo Antonio Boscán y María Carolina Merchán, en su condición de Fiscal 10 y Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público, respectivamente, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, siendo contestado por la Abogada Ana Isabel Rey, Defensora Pública del acusado de autos.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 27.01.06, quedando anotado bajo el N° EP01-R-2005-000201 y se designó ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 15.02.06 se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente a la fecha de la Admisión, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06.03.06, por ausencia de las partes necesarias, se difirió el acto de la Audiencia Oral y Pública, para la quinta audiencia siguiente.
En fecha 14.03.06 se llevó a efecto el referido acto, con la asistencia de la Defensora Pública Abg. Ana Isabel Rey, el acusado Tony Jonás Maldonado, del Abg. Edgardo Boscán, Fiscal 10° del Ministerio Público y la inasistencia de la víctima Raquel Antonieta Albarrán. Aperturado el acto, le fue concedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien fundamentó su apelación de conformidad con los ordinales 2° y 4° del artículo 452 procesal, solicitando que la presente apelación sea declarada con lugar y se ordene la celebración de un nuevo juicio. Por su parte la Defensora Pública Abg. Ana Isabel Rey, contestó dicho recurso, manifestando que la sentencia recurrida se encuentra debidamente fundamentada, solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto. Oídas las exposiciones de las partes, esta Alzada, acordó dictar la decisión correspondiente dentro del lapso de la décima audiencia siguiente.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO
Los Abogados Edgardo Antonio Boscán y María Carolina Merchán, en su condición de Fiscal 10 y Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público, respectivamente, fundamentaron su escrito de apelación en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando, previas consideraciones de los hechos contentivos de la presente causa, lo siguiente:
Manifiestan los apelantes, que la sentencia recurrida adolece de varios vicios entre ellos, la falta de motivación, por cuanto la juzgadora al emitir su fallo no analizó el reconocimiento médico legal promovido por esa representación del Ministerio Público, pues del examen médico efectuado en fecha 23.09.05, se evidencian las lesiones graves sufridas por la víctima, entre ellas: “UNA (01) CONTUSION EQUIMOTICA EN GLANDULA MAMARIA DERECHA Y REGION PECTORAL; CINCO (05) HERIDAS PUNZANTES EN GLUTEO IZQUIERDO. EXCORIACION EN REGION LATERAL DERECHA DEL CUELLO”. Por lo que consideran los apelantes, que el fallo impugnado adolece de falta de explicación por parte del Tribunal, sobre la apreciación y valoración o no del referido informe médico forense, que adminiculado a los demás elementos probatorios, indican perfectamente, según su criterio, la comisión del delito de Violación. Agregan, que sólo se limitó a señalar que no existían las lesiones típicas del referido delito.
Continúan infiriendo, que es sabido que en los delitos de violación, se deben evaluar las lesiones paragenitales, las cuales son las más cercanas al área genital, y de allí el médico evalúa la cara anterior e interna de los muslos, la parte más inferior del abdomen y los glúteos, pudiéndose localizar equimosis, excoriaciones, mordeduras, debido a que esas lesiones son traumáticas y hablan de que allí hubo un acto violento en contra de la voluntad de la víctima, tal y como se evidencia del informe médico forense. Agregan, que igualmente se deben evaluar las lesiones extra genitales, consistentes en las lesiones más alejadas del área genital en las cuales se evalúa el rostro, el cuello y los miembros inferiores y superiores. Considerando, que el a quo quedó en deuda con la justicia, al no explicar o motivar por qué no valoró las lesiones paragenitales y extragenitales.
Denuncian asimismo, la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, aduciendo que aunado a lo anterior, de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que hicieron estimar a esa Representación Fiscal, que estaba demostrada la comisión del delito de Violación, pues en el legajo de actuaciones que se acompañaron con el escrito acusatorio, consta la denuncia interpuesta por la víctima, quien indicó que tenía lesiones en diversas partes del cuerpo, informando que el imputado de autos la había golpeado, violado y mantenido privada de su libertad por más de cinco días, todo lo cual ratificó en la audiencia preliminar. En este punto, los apelantes hacen cita textual de los artículos 7 y 18 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, referidos a la violencia sexual.
Consideran, que el a quo al efectuar un cambio de calificación jurídica de la naturaleza en que lo hizo, incurrió en inobservancia de la Ley, al no aplicarse la ley especial, el Tribunal cambió la calificación jurídica de una manera ilícita, vulneró el ordenamiento jurídico positivo, premiando con una sentencia benigna al ciudadano TONY JONAS MALDONADO, quien no dudó en admitir los hechos ante el cambio de calificación.
Concluyen, solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia se revoque la decisión recurrida y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que se pronunció.
Por su parte la Abogada Ana Isabel Rey, en su condición de Defensora Pública del acusado TONY JONAS MALDONADO, en su escrito de contestación del presente recurso, rechaza el criterio sustentado por el apelante, por considerar que de la simple lectura de la recurrida puede observarse que la misma es motivada, donde están expresadas las razones de hecho y de derecho, y existe total coherencia entre los hechos bajo análisis y las circunstancias que llevaron al Tribunal a dictar sentencia condenatoria, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, no constituyéndose ningún vicio en la motivación. Considera, que el principio de libre convicción para la valoración de las pruebas, implica que quien juzga lo hace a su libre entender sin atenerse a reglas de apreciación como sucede con la prueba tarifada; solicitando que este primer vicio invocado por los recurrentes sea desestimado por infundado. En relación a la segunda denuncia, estima que el a quo al efectuar el cambio de calificación jurídica de la naturaleza en que lo hizo, no incurrió en inobservancia de la Ley; pues el Fiscal del Ministerio Público como dueño de la investigación y autor del acto conclusivo, no calificó en su escrito acusatorio tales hechos en la normativa especial que invoca en el recurso. Igualmente, que la prueba pretendida sería el mismo reconocimiento médico que la Juez de Control, en justo análisis legal, desestimó, por no evidenciarse el delito imputado. Agregando, que la Corte de Apelaciones conoce de Derecho más no de los Hechos, y que las pruebas son valoradas únicamente por el Juez interviniente, con arreglo a la lógica, sana crítica y máximas de experiencia. Razón por la cual, considera que este segundo vicio denunciado, debe ser declarado sin lugar por infundado.
Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la recurrida.
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida, en la cual se condena al acusado de autos, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Anastasio Prieto, según investigación N° 06-F100622.05 y por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Arts. 413 y 174 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Raquel Antonieta Albarrán Colmenares, por parte del ciudadano TONY JONAS MALDONADO RANGEL, al haberle ocasionado lesiones a las victimas y mantenido retenida ilegítimamente a la ciudadana Raquel Albarran. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, cual son los mencionados 413 y 174 del Código Penal.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los delitos que este Tribunal de Control, considera acreditados son: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 174 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Raquel Antonieta Albarrán Colmenares, el cual tiene asignada una pena de prisión de quince (15) días a treinta (30) meses, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a quince (15) meses y siete (07) días de prisión; ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho aunado a la entidad y poca repercusión dañosa del delito cometido, se procede a rebajar la pena a la mitad. En consecuencia, queda en definitiva la pena aplicable para este delito dado por probado en siete (07) meses dieciocho (18) días de prisión. LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Raquel Antonieta Albarrán Colmenares, el cual tiene asignada una pena de prisión de tres (03) meses a doce (12) meses, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a siete (07) meses y quince (15) días de prisión; ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho aunado a la entidad y poca repercusión dañosa del delito cometido, se procede a rebajar la pena a la mitad, lo cual equivale a tres (03) meses y veintidós (22) días; y dada la concurrencia de delitos en aplicación del articulo 88 del Código Penal, equivale en consecuencia, la pena aplicable para este delito dado por probado en un (01) mes y veintiséis (26) días; y por ultimo, se considero probado el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Anastasio Prieto, el cual tiene asignada una pena de prisión de tres (03) meses a doce (12) meses, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a siete (07) meses y quince (15) días de prisión; ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho aunado a la entidad y poca repercusión dañosa del delito cometido, se procede a rebajar la pena a la mitad, lo cual equivale a tres (03) meses y veintidós (22) días; y dada la concurrencia de delitos en aplicación del articulo 88 del Código Penal, equivale en consecuencia, la pena aplicable para este delito dado por probado en un (01) mes y veintiséis (26) días de prisión, siendo en consecuencia la pena aplicable a los delitos comprobados de ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, Así se decide.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite parcialmente la Acusación presentada, y la totalidad de los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando el delito de Violación. Se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano TONY JONAS MALDONADO RANGEL, venezolano, soltero, nacido el 25/01/1985, en Pedraza, Estado Barinas, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.859.503, empleado en una zapatería, hijo de Edilia Rangél (V) y de Antonio Maldonado (V), domiciliado en la Barrio Piñalidueña, avenida 2, con Calle 12, Casa N° 02-09, Pedraza Estado Barinas, por la comisión de los Delitos de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Anastasio Prieto, según investigación N° 06-F100622.05 y por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Arts. 413 y 174 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Raquel Antonieta Albarrán Colmenares, según investigación N° 06-F10-709.05; a cumplir la pena de ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DIAS de prisión, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Ciudad de Barinas hasta el día 06/09/06, o hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer disponga. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano TONY JONAS MALDONADO RANGEL, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida de privación de libertad que el condenado ha venido cumpliendo hasta la presente hasta que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer disponga lo conducente. Quinto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Los Abogados Edgardo Antonio Boscán y María Carolina Merchán, en su condición de Fiscal 10 y Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público, respectivamente, fundamentaron su escrito de apelación en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando:
Manifiestan los apelantes, en su primera denuncia que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, por cuanto la juzgadora al emitir su fallo no analizó el reconocimiento médico legal promovido por esa representación del Ministerio Público, que el fallo impugnado adolece de falta de explicación por parte del Tribunal, sobre la apreciación y valoración o no del referido informe médico forense, que adminiculado a los demás elementos probatorios, indican perfectamente, según su criterio, la comisión del delito de Violación.
En este sentido, de la revisión hecha a la recurrida, para decidir sobre las denuncias interpuestas en cuanto a la falta de motivación, esta Alzada observa que en fecha 28 de noviembre de 2005, se realizó Audiencia Preliminar en la causa EP01-P-2005-671, una vez presentada la acusación por la Representación Fiscal, la juzgadora desestimó la misma por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de Raquel Antonieta Albarrán Colmenares, admitiendo la acusación por los delitos de del delito Lesiones Personales Simples, en perjuicio de Anastasio Prieto, Lesiones Intencionales Personales Y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 174 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Raquel Antonieta Albarrán Colmenares; solicitando la Abogada Ana Isabel Rey, Defensora Pública del imputado Tony Jonás Maldonado Rangel, la aplicación del artículo 376 procesal, por cuanto el mismo admitió los hechos, procediendo el Tribunal a quo de conformidad con la referida norma, a condenar al acusado a la pena de once (11) meses y diez (10) días, por los delitos de Lesiones Personales en perjuicio de Anastasio Prieto, y por los delitos de Lesiones Intencionales Personales Y Privación Ilegitima de Libertad, en perjuicio de Raquel Antonieta Albarrán Colmenares, publicando la sentencia en fecha 01.12.05.
Ahora bien, analizando la primera denuncia de los apelantes, en cuanto a que la juzgadora para desestimar la acusación por el delito de Violación en perjuicio de Raquel Antonieta Albarrán Colmenares, no valoró medios de prueba presentes en la acusación, en tal sentido se observa de la decisión recurrida, que el Tribunal Segundo de Control, al no admitir la acusación y declarar la desestimación de la acusación por tal delito, señaló lo siguiente:
“… en cuanto al delito de Violación, acusado por la fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal revisadas las actuaciones, coincide con lo que al respecto manifestara el tribunal de Control que conoció de la flagrancia en ese caso, en el sentido de que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de tal delito, puesto que del examen ginecológico de la víctima no se evidencia la existencia de las lesiones, típicas de este tipo de delito, razón por la cual no se acepta esta calificación jurídica y se procede a su desestimación. Así se decide…”
Observa esta Instancia, que el Tribunal a quo debió valorar las actas presentes en la acusación fiscal y fundamentar su decisión de Desestimación, y no limitarse a señalar de manera general, como lo manifiesta en la recurrida, “… de que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de tal delito…”, ya que su decisión debe ser concatenada con los elementos que existen en el escrito acusatorio, para cumplir con la obligación que tienen los Tribunales de la República de fundamentar sus decisiones, como lo establece el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal cuando clasifica las decisiones judiciales, y señala entre otras cosas que:
“Las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad…”
De acuerdo con esta disposición, la sentencia sólo procede para condenar o absolver, equiparándose la decisión por admisión de los hechos, a una sentencia definitiva, por lo tanto debe cumplir los requisitos legales exigidos.
En relación a lo anterior, esta Sala en varias oportunidades ha señalado:
“La Sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, por su parte, el artículo 1° de la ley procedimental, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo… con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…”. Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la Sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la Sentencia”.
Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación penal ha establecido que: “la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003).
Al no plasmar suficientemente el por qué desestimó tal acusación, señalando de manera fundada su decisión, existe falta de motivación, en la modalidad de silencio, razones que llevan a esta Alzada a no confirmar la decisión apelada; por lo que de conformidad con los artículos 191 y el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la primera denuncia analizada, y por razones obvias no se entra a conocer la segunda denuncia de los apelantes. En consecuencia se anula la recurrida y se ordena reponer la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el auto anulado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por Los Abogados Edgardo Antonio Boscán y María Carolina Merchán, en su condición de Fiscal 10 y Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público, y en consecuencia se anula la recurrida y se ordena reponer la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el auto anulado. Todo ello con fundamento a lo dispuesto por el artículo 191 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal, a los efectos de que se le de cumplimiento a la distribución correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintinueve nueve días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. TRINO R. MENDOZA I.
EL JUEZ APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA TEMP.,
JOHANA VIELMA
Asunto: EP01-R-2006-000201
TRMI/APP/MVT/JV/jbr.
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