REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000575
ASUNTO : EP01-R-2006-000033
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Iraida Guillen Cantafio, en su carácter de Fiscal 2° del Ministerio Público, contra el auto de fecha 06.03.06 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el procedimiento de allanamiento solicitado a ese Despacho por el Sub-Comisiario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenado por esa Representación Fiscal. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso; observa:
Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la Representación Fiscal.
Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.
Así tenemos que, en su literal c, la disposición señala: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En el presente recurso, la denunciante manifiesta que apela de la decisión del Tribunal Primero de Control mediante la cual negó el procedimiento de allanamiento solicitado. Esta Alzada, de conformidad con los Artículo 437, en su literal c, en relación con los artículos 432, que trata sobre la Impugnabilidad Objetiva y 436 en su encabezamiento, que señala: “…Las partes solo podrán impugnar decisiones que le sean desfavorables…” del Código Orgánico Procesal Penal, observa; que en el presente caso la negativa del a quo de acordar la solicitud de allanamiento, no puede ser objeto de apelación, por disposición del Artículo 210 del citado Código, ya que es el Juez de Control el llamado a acordar o negar tal solicitud, previa revisión de los requisitos legales exigidos; por lo tanto de entrar a conocer tal solicitud interpuesta, conllevaría a un pronunciamiento de fondo, y como consecuencia a agotar la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, menoscabando derechos del solicitante de dicha orden de allanamiento, ya que el mismo puede subsanar las omisiones si existen, si fue el motivo por el cual el Tribunal le negó la solicitud y solicitarla nuevamente ante el mismo u otro Tribunal de Primera Instancia; en caso de que no existan tales omisiones puede interponer en el lapso legal, un Recurso de Revocación ante el mismo Tribunal que lo negó para que el mismo reexamine su decisión; es decir, la negativa de una orden de allanamiento no causa gravamen irreparable al Ministerio Público, o a la Investigación Penal, ya que los solicitantes, pueden como ya se dijo, interponerla nuevamente, por lo tanto esta decisión es una de las caracterizadas como irrecurribles, por no ser desfavorable a quien aquí recurre, como lo señala el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, y de entrar a conocer el presente recurso, se estaría violando la competencia del Juez de Primera Instancia, razones suficientes para declarar el presente recurso de apelación, como inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437, en relación con los Artículos 432 y 436 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Iraida Guillen Cantafio, en su carácter de Fiscal 2° del Ministerio Público, contra el auto de fecha 06.03.06 dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el procedimiento de allanamiento. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 437 literal “c”; 432 y 436, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. TRINO R. MENDOZA I.
EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA TEMP.,
JOHANA VIELMA
TRM/MRA/MVT/JV/jbr.-
Asunto: EP01-R-2006-000033
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