Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000356
ASUNTO : EP01-R-2005-000205



PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.


Acusado: Daniel Cirilo García.

Victimas: Noris Astina Romero Frías.

Delitos: Lesiones Personales y Violencia Psicológica contra la mujer y la familia.

Defensa Privada: Abogados: Marbella Josefina Navas y Jairo José Aranguren P.

Parte Fiscal: Abogado: Arlo Arturo Urquiola.

Motivo: Apelación De Sentencia

Asunto: EP01-R-2005-000205




Por Sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, condenó al acusado: Daniel Cirilo García a cumplir la pena de Tres (03) Meses, Veintidós (22) Días y Doce (12) Horas de Prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en los artículos 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia y 418 del Código Penal, respectivamente; cometido en perjuicio de Noris Astina Romero Frías.

Por escrito de fecha 08 de Diciembre de 2005, los Abogados Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, no siendo contestado por la parte fiscal.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 12 de Enero de 2006, y se designó ponente al DR. TRINO RUBÉN MENDOZA ISTURI quien con tal carácter suscribe la presente.

Revisado el presente asunto, se observó que no consta en autos la certificación por Secretaría del Tribunal Cuarto de Juicio, del cómputo de las audiencias transcurridas a partir de la notificación de la sentencia; en consecuencia, en fecha 07 de noviembre de 2002 se acordó su devolución; subsanada tal omisión, se recibió el mismo el día 13 del presente mes, se le dio reingreso y se ordenó proseguir el curso de ley.

Por auto de fecha 30 de Enero de 2006, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y Pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 16 de Febrero de 2006, siendo el día fijado para la realización de la audiencia oral y pública, se constituyó la Sala Única de esta Corte de Apelaciones; se declaró abierto el acto y se dejó constancia de la incomparecencia de la Representación Fiscal, del acusado y de su Abogado Defensor, quienes expusieron sus alegatos. Finalmente esta alzada se reservó la décima (10) audiencia a dicho acto, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTOS Y RESOLUCIÓNES DEL RECURSO.

Primero:

Los recurrentes, Abogados Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, quienes actúan en defensa del acusado Daniel Cirilo García, en su escrito de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de noviembre de 2005 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumentan lo siguiente:

Exponen su oposición: a la referida sentencia de conformidad con el artículo 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, denuncian que en la recurrida al condenar a su defendido a cumplir la pena de tres (3) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, basándose en la discriminación al aplicar el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, contiene violación de la ley por inobservancia en violación del artículo 21 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 26 de la ley especial, por falta de aplicación; seguidamente los apelante hacen cita textual de un extracto de la recurrida referido a la penalidad; Que su defendido se encuentra bajo una forma de pena discriminatoria, en virtud de que en las disposiciones comunes de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en su artículo 26, sobre trabajo comunitario, la forma de la pena privativa de libertad a imponer cuando no excede de un año y el sujeto no es reincidente, puede sustituirse por trabajo comunitario, contrastando con la forma de pena aplicada por el tribunal a quo para sancionar al condenado.

Continúan infiriendo los apelantes: que de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señalan formalmente el error de aplicación de la norma jurídica en cuanto a la especie de la pena, error éste que ha sido determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida por cuanto la misma definió la pena que ha de cumplir el acusado en tres (3) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, en violación del artículo 26 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; haciendo los apelantes cita textual del mismo extracto de la sentencia arriba señalado; Que si la pena privativa de libertad a imponer no excede de un año y el sujeto no es reincidente, podrá sustituirse por trabajo comunitario, como dice la norma infringida, sin que al condenado por el hecho de serlo, se le pueda crear una situación jurídica ajena al contenido y ámbito de la propia ley. Que existe error de aplicación del precepto jurídico artículo 16 del Código Penal, reformado, ya que, la recurrida definió en la pena que ha de cumplir el acusado todas las accesorias de ley, con motivo de la penalidad aplicable determinando una premisa decisiva en el fallo impugnado, y hacen cita textual del artículo 16 Ejusdem; Que no es posible legalmente aplicar las penas accesorias de inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; Que la pena accesoria la presenta el fallo como adherente de la otra pena; que cuando la recurrida hace adhesión de las penas accesorias comete un error de aplicación al precepto jurídico infringido, el cual es concatenado con los artículo 11 ejusdem y 25 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, haciendo los recurrentes cita textual de los referidos artículos; que la infracción motivada con incidente en el dispositivo del fallo amerita la subsanación del mismo; que solicitan a la Corte de Apelaciones, que la penalidad que aplica el Tribunal Tercero de Juicio no son accesorias de la principal, contemplada en los artículos 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 418 del Código Penal reformado, porque para que se determine que una pena es accesoria, es esencial que la ley la traiga como adherente a la principal, necesaria o accidentalmente; que constituye un absurdo, que los delitos por los cuales fue acusado y que el Tribunal consideró que eran delitos menores, con rebajas de pena, pueden determiárseles penas accesorias .

Finalmente solicitan: a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso de apelación, acogiendo los motivos expresados.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de los accionantes, se basa en los ordinales 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; “ Violencia de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441procedimental referido a la competencia, esta decisión solo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sea anulada o no.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual se condena al acusado Daniel Cirilo García, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Lesiones Personales Intencionales Leves, señaló:

…“ PENALIDAD El Delito de Violencia Psicolólogica, prevé una pena de TRES (03) a DIECIOCHO (18) MESES de PRISION, cuyo termino medio es de DIEZ (10) MESES Y QUINCE DIAS de Prisión, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, y por considerarse la posibilidad de aplicar el limite inferior de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, es decir tres (3) meses de prisión, siendo este el delito más grave. El delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, tiene asignada una pena de Tres a Seis Meses de Arresto, que al igual que el caso anterior se le puede aplicar la pena en su límite inferior por las mismas razones; ahora bien establece el artículo 89 del Código Penal que al culpable de dos o más delito que uno mereciere pena de prisión y otro de arresto, se le convertirán estas en prisión y se le aplicara la pena que mereciere el delito más grave con aumento de la mitad del tiempo que resulte de la conversión del otro delito, así tenemos que el delito mas grave es el de Violencia Psicológica y tiene asignada una pena que en su limite inferior es de tres meses; el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, tiene una pena en su limite inferior es de tres meses de Arresto, que la convertirlas en pena de Prisión a razón de dos días de arresto por un día de prisión, nos resulta Cuarenta y Cinco días de Prisión, de los cuales según la norma indicada se aumenta al delito mas grave la mitad del tiempo que resulte de la conversión que sería de veintidós días y doce horas de Prisión; quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado ciudadano Daniel Cirilo García, en TRES (3) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION , con todas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 ejusdem. Queda exonerado de las costas del proceso, tomando en cuenta que el acusado demuestra carecer de recursos económicos, como así lo manifestó en su oportunidad, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Carta …”

Desde esta perspectiva, estudiado como ha sido el presente recurso, se observa que el recurrente no esta de acuerdo con la imposición de la pena a su defendido señalando que el mismo se encuentra bajo la forma de pena discriminatoria, al considerar que el artículo 26 de la ley contra la violencia de la mujer y la familia, se refiere sobre el trabajo comunitario y que cuando el sujeto es condenado a pena privativa de libertad menor de un año y no sea reincidente, puede sustituirse por trabajo comunitario; sobre este particular es preciso señalar que nuestro legislador al referirse sobre este punto alegado por la defensa y de acuerdo a la interpretación literal efectuada, se observa el vocablo “podrá”, significando con ello el carácter discrecional, facultativo que esta revestido el Juez al aplicar la norma en el presente caso concreto, a través de la interpretación judicial realizada por la recurrida; es decir, que esa discrecionalidad está amparada por el poder autónomo y soberano por la que está revestida el órgano jurisdiccional; en consecuencia, al condenarse al imputado Daniel Cirilo García, con pena menor de un año de prisión y no por trabajo comunitario, el Juez de Primera Instancia actúo dentro del ámbito de su competencia al aplicar indistintamente de acuerdo a las circunstancia del caso en particular, la pena privativa de libertad. Así se decide.

Por otra parte, el recurrente invoca el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que existe un error de aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 16 del Código Penal reformado, que establece la accesoriedad de las penas a saber: 1°. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2°. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; estimando que no se le debe aplicar esas penas accesorias a su defendido, habida consideración que el artículo 25 de la ley contra la violencia de la mujer y la familia, establece que a los penados por los hechos de violencia previstos en esta ley se les impondrá también como obligación participar en los programas de educación y prevención que sean aconsejables a juicio del personal profesional y de especialista que intervengan en el proceso; sobre este particular la defensa solicita que se subsane la accesoriedad de la pena impuesta; a tal efecto esta Sala Única, considera que le asiste la razón a los recurrentes, en virtud de que no se le debe imponer la accesoriedad de la pena establecida en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, sino la que establece el artículo 25 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia; en consecuencia, se anulan las penas accesorias establecida en el artículo 16 del Código Penal e imponiéndose la pena accesorias establecidas en el artículo 25 de la ley especial, y en virtud de ello, el penado Daniel Cirilo García debe acudir semanalmente a la Prefectura Central del Municipio Barinas, para que reciba charla en la oficina de atención a la victima y a la mujer durante el lapso del tiempo de la condena, debiendo consignar constancia de dicha asistencia por ante el tribunal de Ejecución que ejecute la presente sentencia.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; hace los siguientes pronunciamiento: Primero: Declara Con Lugar la Segunda Denuncia referido a la accesoriedad de la pena impuesta por la recurrida. Segundo: Se modifica la accesoriedad de pena impuesta al imputado Daniel Cirilo García por el Tribunal de Primera Instancia en consecuencia, debe cumplir la establecida en el artículo 25 de la ley sobre la violencia de la mujer y la familia, por lo que debe acudir semanalmente a la Prefectura Central del Municipio Barinas, para que reciba charla en la oficina de atención a la victima y a la mujer durante el lapso del tiempo de la condena, debiendo consignar constancia de dicha asistencia por ante el tribunal de Ejecución que ejecute la presente sentencia.

Regístrese, diarícese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente

Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,

Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
La Secretaria,

Carolina Paredes

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste. La Sctria.,

Carolina Paredes



EP01-R-2005-000205.
TRMI/APP/MVT/CP/ydcg.