REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Barinas, 08 de Marzo de 2006.
195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2005-000357
ASUNTO: EP01-R-2005-000208


PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO


ACUSADO: JUAN JOSÉ ANDUEZA ARGUELLO.
VICTIMAS: BARTOLO RAMÓN TOVAR (OCCISO), MARÍA ANITA BECERRA ALTUVE Y ANA TIBISAY BELANDRIA TOVAR.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MIREYA TAQUIVA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ABRAHAM VALBUENA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA
MOTIVO CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS.

I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ ANDUEZA ARGUELLO, debidamente asistido por la Abogada MIREYA TAQUIVA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1° del Código Penal, en contra de la decisión pronunciada en fecha 14 de Noviembre del año 2005 y publicada en fecha 30 de Noviembre del año 2005, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° EP01-P-2005-000357 nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual establece:

“….(Omissis)… éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley POR UNANIMIDAD pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: CONDENA: al Acusado quien manifestó ser y llamarse JUAN JOSE ANDUEZA ARGUELLO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.126.023, ocupación no trabaja, residenciado en el Barrio Independencia 2, calle Los Pinos, casa N° 38, hijo de Ana Isabela Arguello (v) y Henry Coromoto Andueza (V); a cumplir una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO; mas las accesorias de ley, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1° del Código Penal; en perjuicio de Bartolo Ramón Tovar (occiso) Juana Ramona Tovar Pérez (madre)…Omissis)…”


Contra la mencionada sentencia, el ciudadano JUAN JOSÉ ANDUEZA ARGUELLO, debidamente asistido por la Abogada MIREYA TAQUIVA, interpuso por ante el área de Alguacilazgo RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en fecha 13 de diciembre del año 2005.

II

La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

Mediante auto de fecha 08 de febrero del año 2006, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la DÉCIMA (10) Audiencia siguiente a las 10 y 30 am, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 23 de febrero del año 2006, día correspondiente para la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, procedió a dejar constancia que la secretaria de la Corte de Apelaciones se comunicó con el Director del Internado Judicial del Estado Barinas, Ciudadano Pacheco quien manifestó que el penado Andueza Arguello Juan José se negó a ser trasladado hasta la Corte de Apelaciones. No estando las partes necesarias para la realización del presente acto, por cuanto la Dra. Mireya Taquiva solo tiene el carácter de Abogada asistente en la oportunidad de la interposición del Recurso de Apelación; Esta Corte de Apelaciones refijó su celebración para la quinta Audiencia siguiente al día 23/02/2006 a las 10:30 A.M en una de las Salas de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Quedaron notificadas las partes presentes, se libraron boletas de notificaciones a los ausentes. Se notificó verbalmente al Fiscal del Ministerio Público, Dr. Abraham Valbuena quien hizo acto de presencia posterior al Diferimiento de la Presente Audiencia Oral y Pública.

En fecha 02 de Marzo del año 2006 la Abogada MIREYA TAQUIVA aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente los derechos y deberes inherentes al cargo como defensora privada del ciudadano JUAN JOSÉ ANDUEZA ARGUELLO.

En fecha 07 de Marzo del año 2006, día correspondiente para la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones procedió a dejar constancia de la comparecencia de la Abg. Mireya Taquiva, en su condición de defensora privada y debidamente juramentada por ante la Corte de Apelaciones la cual riela al folio veintinueve (29) del presente Recurso de Apelación, de la ausencia de la Representación Fiscal Abraham Valbuena, aún cuando estaba notificado en el anterior diferimiento, de la ausencia del Acusado Juan José Andueza Arguello quien no fue trasladado desde el Internado Judicial del Estado Barinas por presentarse situación de retención de familiares y visitas, de la Ausencia de la Victima María Anita Becerra Altuve y Ana Tibisay Belandria Tovar, aún cuando se encuentran debidamente notificadas. Aperturado el Acto de la Audiencia Oral y Pública del Art. 456 del COPP el Juez Presidente le concede el derecho de palabra a la recurrente Dra. Mireya Taquiva quien como punto previo solicitó que la presente audiencia se realice sin la presencia de su representado Juan Arguello en aras de la celeridad del proceso. La Corte de Apelaciones así lo acuerda de conformidad con el petitorio de la defensa Privada. Se le concedió el derecho de exponer a la Abg. Mireya Taquiva, quien ratificó el Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad legal y en primer lugar denunció la Contradicción e ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia de conformidad con el Art. 452, 2° en concordancia con los numerales 3° y 4° del Art. 364 del COPP. En segundo Lugar denunció el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, Art. 452, 3° en concordancia con el Art. 125, 3° del COPP. Solicitó que la honorable Corte de Apelaciones declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, se anule la recurrida y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y público de conformidad con el Art. 456 del COPP. No habiendo otras partes procesales a quien darle el derecho de palabra, el Juez Presidente notifica a la parte defensora, que esta alzada se reserva dentro del plazo de diez audiencias siguientes a la audiencia de hoy para dictar la correspondiente decisión.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala Única observa:

III

FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Contra la decisión referida, el ciudadano JUAN JOSÉ ANDUEZA ARGUELLO, debidamente asistido por la Abogada MIREYA TAQUIVA, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estableciendo en su escrito recursorio entre otras cosas lo siguiente:

Manifiesta la recurrente en el Capítulo Primero que:

“Denuncio contradicción e ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia de conformidad con el artículo N° 452 numeral 2, en concordancia con el numeral 3ero y 4to del Artículo N° 364…Artículo 364. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá: 1°- La mención del Tribunal y la Fecha en que se dicta; el nombre y el apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad persona. 2°- La enumeración de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. 3°- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. 4°- La exposición concisa de sus fundamentos de hechos y derecho. 5°- La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan. 6°- La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…Omissis…

En el Capítulo que el recurrente denomina como CAPÍTULO II expone que

“Denuncio el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, establecido en el Artículo N° 452numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vulnerado el derecho a la defensa…..Omissis….Debido a que el sistema venezolano establece que toda persona detenida tiene Derecho a ser asistido bien sea público o privado en todo estado y grado del proceso…..Omissis….”.

IV

CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

La Sala, a los fines de una mejor metodología en la decisión a tomar del recurso de apelación interpuesto por el acusado JUAN JOSÉ ANDUEZA ARGUELLO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MIREYA TAQUIVA, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal mixto de juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 30-11-2005, considera prudente entrar a conocer y decidir en primer lugar, la denuncia inserta en el Capitulo II del escrito recursivo, donde se señala, que hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 3° en concordancia con el artículo 125 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vulnerado el derecho a la defensa.

Estima el recurrente que su abogado de confianza es la Dra. Mireya Taquiva, por haberle llevado su caso desde un primer momento y que estando debidamente notificada para el juicio, un día antes del mismo le dio un principio de parálisis facial, y así enferma fue al Tribunal y le explicó a la jueza que no podía iniciar el juicio por razón de su enfermedad enseñándole unos exámenes médicos, que no quería que le colocaran un defensor público porque él no conocía su caso y era primera vez que veía a ese abogado, que se le violó el derecho a la defensa ya que era la primera vez que se estaba constituyendo el tribunal por lo que no había retardo procesal, que deseaba al abogado JOSEHP QUINTERO porque trabaja con la abogada MIREYA TAQUIVA, lo que también se le negó, dejándole en un estado de indefensión.

La Sala, para decidir, observa:

El derecho a la defensa está consagrado en nuestra Carta Fundamental en el artículo 49 numeral 1°, el cual establece lo siguiente:

“.1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso…”

Como se puede apreciar el derecho a la defensa forma parte de las Garantías Constitucionales establecidas por el Constituyente para que ante cualquiera actuación judicial o administrativa pueda cumplirse con el debido proceso al que tenemos derecho todos los ciudadanos. En el caso que nos ocupa como lo establece el recurrente, tiene derecho a estar representado o asistido en el caso incoado en su contra por un abogado de su confianza, llámese público o privado, y habiendo estado justificada la ausencia de la defensa privada a cargo de la abogada Mireya Taquiva para la no celebración del juicio oral y público el día 10-11-2005, debió el tribunal de la recurrida no considerar abandonada la defensa como en efecto lo hizo, sólo corresponde su reemplazo cuando el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no ocurrió en el caso bajo análisis de esta Instancia Superior; por lo que, considera la Sala, que el Tribunal de la recurrida violó la ley por inobservancia de la norma adjetiva antes citada y de la señalada en el artículo 125 numeral 3° ejusdem, incurriendo en el motivo de apelación de sentencia definitiva previsto en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Consecuencia de ello al resultar vulnerado el derecho fundamental de la defensa del acusado JUAN JOSÉ ANDUEZA ARGUELLO, proclamado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe considerarse que el fallo impugnado adolece de un vicio no subsanable, lo cual debe conducir a la declaración de nulidad absoluta del juicio oral y público culminado el día 14-11-2005, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. En razón del pronunciamiento que antecede y por exigencias de la inmediación y la contradicción, debe la Sala decretar la reposición de la causa penal en referencia al estado de que otro juez de juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció la sentencia impugnada, celebre un nuevo Juicio Oral y Público con el debido acatamiento de lo aquí decidido, motivaciones suficientes para tener que declarar con lugar la presente denuncia y por consiguiente el recurso de apelación que nos ha ocupado, todo ello con fundamento a lo dispuesto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el acusado JUAN JOSÉ ANDUEZA ARGUELLO, debidamente asistido por la Abogada MIREYA TAQUIVA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre del año 2005, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal; por lo que se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante otro Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia anulada, todo ello con base a lo previsto en los Artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. Trino Mendoza Isturi.

El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,

Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro.
(Ponente)
La Secretaria,

Carolina Paredes.

Asunto N° EP01-R-2005-000208.
TMI/APP/MVT/CP/monse.-