Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

195° y 147°

ASUNTO: Nº 487-06


I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:



GLADYS JOSEFINA LOPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.956.960.
MOTIVO DE LA CAUSA:
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DEMANDADO:
ZOILO BUSTAMANTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.450.631.



II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA LOPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.956.960, domiciliada en la Pradera de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de su hija ZOILYMAR COROMOTO BUSTAMANTE LOPEZ, nacida en fecha 19/07/1996, quien expuso: “Por Referencia del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente para que sea citado el Padre de mi hija ciudadano Zoilo Bustamante Pérez, domiciliado en el sector la Murucuty por la entrada al Hotel Cabañas de ensueños al final de la Finca Palma Real, propietario el señor antes mencionado que labora como comerciante ganadero con la finalidad que le pase una Pensión Alimentaria de de 200.000 mil Bs. Mensual así como también la cantidad de de 350.000,00 mil Bs. por concepto de bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre ” .

Anexa al escrito de demanda Referencia del caso familiar emitido por el Consejo de Protección del Niño y del Niño y del Adolescente (Folio 2), copia de la Cédula de Identidad de la Demandante (folio3) y Partida de Nacimiento de la niña Zoilymar Coromoto Bustamante López. (folio 4) .

En fecha 06 de Febrero de 2006, se admitió la demanda emplazándose al demandado ZOILO BUSTAMANTE PEREZ, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, se procederá a oír las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza y serán resuelta en Sentencia definitiva.

En fecha 15 de Febrero de 2006 (folio 8), el Alguacil de este tribunal consigna boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 01 de febrero del 2006, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, comparecieron ambas partes y no legaron a ningún acuerdo, pues el demandado ofreció la cantidad de 100.000,00 mensuales, más dos (02) cuotas especiales de 200.000 Bs., en los meses de Agosto y Diciembre y el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad. Por su parte la demandante no acepto.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada hizo uso de tal derecho:
1. Promueve Constancia médica, la cual no se le otorga valor probatorio en virtud que esta su suscrita por un tercero que no es parte en el proceso y no fue ratificada. Así se Decide.-
2. Promueve copia Fotostática de Contrato de trabajo, suscrito por el demandado (folio 14), del cual se evidencia que el demandado tiene a su cargo la obligación de un Contrato de Trabajo a favor del ciudadano Justiniano Reyes Carvajal, el cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.
3. Promueve original de Tres (03) constancias de Estudio de la niña ZOILYMAR COROMOTO BUSTAMANTE LOPEZ, (folios 15, 16, 17); las cuales hacen constar que el demandado es el representante en la escuela. Así se Decide.-
4. Promueve Factura de Útiles Escolares (folio 18), la cual no se le otorga valor probatorio por no reseñar de quien emana ni a quien. Así se decide.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre la niña ZOILYMAR COROMOTO BUSTAMANTE LOPEZ, con el demandado alimentario ciudadano ZOILO BUSTAMANTE PEREZ, aunando a ello el demandado alimentario no demostró durante el debate probatorio tener fijada otra Obligación Alimentaria, por lo que es evidente que puede cumplir con la responsabilidad derivada de su paternidad, en consecuencia quien aquí decide considera procedente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00) mensuales, aun y cuando con una suma igual aportada por la progenitora para un total de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 260.000,00) difícilmente se cubrirán los gastos derivados de la manutención de la niña, señalados por el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, por tanto se procede a fijar un monto adicional en el mes de Agosto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), con ocasión al inicio de las actividades escolares y un monto adicional para el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) con ocasión a las festividades navideñas, más el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad de la niña. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA LOPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.956.960, en contra del ciudadano ZOILO BUSTAMANTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.450.631, en favor de la niña ZOILYMAR COROMOTO BUSTAMANTE LOPEZ, en consecuencia se fija la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, mas dos (2) bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) cada una. La primara en el mes Agosto con ocasión al inicio de las actividades escolares y la segunda en el mes de Diciembre con motivo de las festividades navideñas, mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad que deberá suministrar el ciudadano ZOILO BUSTAMANTE PEREZ, para la manutención de su hija.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.

Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano antes identificado en la cuenta de ahorro Nº 0007-0041-04-0010149713, la cual fue aperturada como consecuencia del ofrecimiento que hizo el demandado en el acto conciliatorio. Dichas cantidades deben se depositadas a partir del mes de Marzo del presente año 2006.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.


Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



LA JUEZ.


ABG. DORIS GRACIELA PEÑA.

LA SECRETARIA.


ABG. LILIANA CAMACHO.-



En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO


EXP. N° 487-06.