Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
195° y 147°
EXPEDIENTE: Nº 449-05
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
AIDEE MIREYA GAMBOA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.724.339.
MOTIVO DE LA CAUSA:
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DEMANDADO:
ASISCLO RUJANO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.472.624.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana AIDEE MIREYA GAMBOA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.724.339, domiciliada en el Sector Aeropuerto, Finca La Parada, Reserva Forestal, del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en representación de sus hijos YONDER ARMANDO y ANAIBEL RUJANO GAMBOA, nacidos en fecha 26/06/1996 y 13/07/1999, quien expuso: “Por Referencia del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, solicito sea citado el ciudadano Asisclo Rujano Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.424.624, domiciliado en Libertad Estado Barinas, sector El Matero, al pasar un puente grande, para que le pase una pensión de alimentos por la cantidad de Cien Mil Bolívares a favor de los niños, así como también los útiles escolares, ropa de fin de año, ropa escolar y medicinas en caso de enfermedad ” .
Anexa al escrito de demanda Referencia del caso familiar emitido por el Consejo de Protección del Niño y del Niño y del Adolescente (Folio 2), Partida de Nacimiento de los niños Yonder Armando y Anaibel Rujano Gamboa (Folio3 y 4), copia de la Cédula de Identidad de la Demandante (Folio 5) .
En fecha 04 de Octubre de 2005, se admitió la demanda emplazándose al demandado ASISCLO RUJANO MÉNDEZ, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, más un (1) día que se le concede como término de la distancia y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, se procederá a oír las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza y serán resuelta en Sentencia Definitiva.
En fecha 04 de Octubre de 2006 (folio 09), se libro Exhorto al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la practica de la citación del demandado de autos, con Oficio Nº 516 y se recibió en fecha 24-11-2005 (folio 17), Exhorto sin cumplir por ante este Tribunal con Oficio Nº 2230-280 de fecha 09-11-2005.
En fecha 02 de Diciembre de 2006 (folio 18), se recibió escrito de ciudadana Aidee Mireya Gamboa Ramírez, en la cual solicita el desglose de la citación del demandado de autos.
En fecha 07 de Diciembre de 2006 (folio 21), se libro Exhorto al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la practica de la nueva citación del demandado de autos, con Oficio Nº 623 y se recibió en fecha 17-02-2006 Exhorto cumplido por ante este Tribunal, con Oficio Nº 2230 de fecha 06-02-2006.
En fecha 23 de Febrero del 2006, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, en el cual no compareció el demandado, acto al cual compareció la demandante. El demandado no dio contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho:
1. Promueve original de Dos (2) Constancias de Estudios, de los niños Yonder Armando y Anaibel Rujano Gamboa, (folios 36 y 37), expedidas del Distrito Escolar Nº 03, Sector Escolar I-27 Rural, Núcleo Escolar Rural Nº 612, El Dos de Socopó del Estado Barinas, donde se evidencia que cursan primer (1er) grado de educación básica. Instrumento al cual este Tribunal le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
2. Promueve original de Dos (2) Facturas de Uniformes Escolares (folio 38 y 39), el Tribunal no les asigna ningún valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente juicio y que no lo ratificaron mediante testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
3. Promueve original de Dos (2) Facturas de Útiles Escolares, (folios 40 y 41), el Tribunal no les asigna ningún valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente juicio y que no lo ratificaron mediante testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien la ciudadana Aidee Mireya Gamboa Ramírez, madre de los niños Yonder Armando y Anaibel Rujano Gamboa, introduce solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano Asisclo Rujano Méndez, plenamente identificado en autos, solicitando se fije la cantidad de de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, asimismo los uniformes y útiles escolares, ropa de fin de año y las medicinas en caso de enfermedad.
Consigna junto con la demanda Partidas de Nacimiento Nros. 57 de fecha 05-11-1998 y 43 de fecha 25-07-2005, expedidas por el Prefecto de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Barinas Estado Barinas, que por no haber sido impugnadas por el demandado se tiene como fidedigna, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre los niños Yonder Armando y Anaibel Rujano Gamboa, con el demandado alimentario Asisclo Rujano Méndez.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Ahora bien la madre de los beneficiarios está legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en concordancia con el 511 ejusdem.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido no consta en autos, que fueron demostrados los ingresos del progenitor. Aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, y considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, a partir del mes de Marzo del año en curso y una bonificación especial de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas y asimismo deberá contribuir con el ciento por ciento (50%) de los gastos en medicinas en caso de enfermedad. Y Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana AIDEE MIREYA GAMBOA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.724.339, domiciliada en el Sector Aeropuerto, Finca La Parada, Reserva Forestal, del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en contra del ciudadano ASISCLO RUJANO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.472.624, domiciliado en el Sector El Matadero, al pasar el puente de la población de Libertad, Municipio Rojas Estado Barinas, en favor de los niños YONDER ARMANDO y ANAIBEL RUJANO GAMBOA, en consecuencia se fija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, a partir del mes de Marzo del año en curso, una bonificación especial de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas y asimismo deberá contribuir con el ciento por ciento (50%) de los gastos en medicinas en caso de enfermedad, que deberá suministrar el ciudadano ASISCLO RUJANO MENDEZ, para la manutención de sus hijos.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano Asisclo Rujano Méndez en una cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese el correspondiente oficio.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ.
ABG. DORIS GRACIELA PEÑA.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
DGP/lc/mh.
EXP. N° 449-05.
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