Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

195° y 147°

ASUNTO: Nº 463-05


I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:



JOSEFA SEGUNDA VIVAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.344.296.
MOTIVO DE LA CAUSA:
AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DEMANDADO:
VICENTE JUVENCIO ESCALANTE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.360.683.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana JOSEFA SEGUNDA VIVAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.344.296., domiciliada en el Barrio la Esperanza III, con calle 2 y 3 de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de sus hijos DISBELTHER JORDAN ESCALANTE VIVAS, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1994, y JOSE VICENTE ESCALANTE VIVAS, nacido en fecha 17 de enero 1991, contra el ciudadano VICENTE JUVENCIO ESCALANTE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 9.360.683, domiciliado en la ciudad de Barinas; en la cual expuso: “…con el fin de ser citado para el aumento de la Pensiòn Alimentaria que actualmente se le descuenta, pido sea aumentada a 200.000,00 Bs. Mensuales, siendo doble la pensión en los meses Septiembre y Diciembre; para útiles escolares y estrenos de fin de año, ya que lo que él pasa no alcanza para alimentar, vestir, darle estudio y en caso de medicinas si hay alguna enfermedad …”
Anexa a la demanda copia fotostática de la Cédula de Identidad de la demandante al folio 2, Partidas de Nacimiento del niño DISBELTHER JORDAN ESCALANTE VIVAS y del Adolescente JOSE VICENTE ESCALANTE VIVAS, a los folios 3 y 4.
En fecha 11 de noviembre de 2005, se admitió la demanda emplazándose al ciudadano VICENTE JUVENCIO ESCALANTE ZAMBRANO, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 11 de noviembre de 2006, se libro exhorto al Juez Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas al folio 9 para que practique la citación al demandado. Asimismo se Oficio al Jefe de la Oficina de Bienes Nacionales del Modulo de la Urbanización los Pozones del Estado Barinas al folio 10, a fin que se sirva remitir a este Despacho el salario y demás asignaciones mensuales devengada por el demandado de autos, el mismo fue ratificado en fecha 24 de febrero de 2006 (folio 13), de la cual no se recibió respuesta.
En fecha 01 de marzo de 2006, se dio por recibido el exhorto firmada por el demandado alimentario.
En fecha 11 de Mayo del 2004, día fijado para la celebración del acto conciliatorio en el cual el demandado alimentario “manifestó en pasarle la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales e igualmente solicito se oficie al Hospital “José León Tapia” de Socopo Estado Barinas, puesto que todavía yo pertenezco a esa nomina a fin de solicitar el sueldo que devengo. La demandante de autos manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el demandado.
En fecha 07 de Marzo de 2006, se oficio al Jefe de Recursos Humanos del Hospital “José León Tapia” de Socopo Estado Barinas, a fin de solicitar que informe a este despacho la fecha de ingreso y el monto del salario que percibe el demandado al folio 25.
En fecha 10 de marzo de 2006, se dio por recibida constancia de ingreso mensual del ciudadano Escalante Z. Vicente, emanada Hospital “José León Tapia” de Socopo Estado Barinas, inserta al folio 35.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.

En el libelo la demanda la demandante consigno Inserto a los folios 3 y 4, Partidas de nacimiento Nros. 16 y 1.056, expedidas en fecha 30 de enero de 2002 y 09 de marzo de 1995 respectivamente y suscritas por el Prefecto del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que por no haber sido impugnada por el demandado alimentario se tienen como fidedignas, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre el niño DISBELTHER JORDAN ESCALANTE VIVAS y el adolescente JOSE VICENTE ESCALANTE VIVAS, con el ciudadano VICENTE JUVENCIO ESCALANTE ZAMBRANO. Así se Decide.

EN EL LAPSO PROBATORIO


LA DEMANDANTE CONSIGNO:
1. Original de Constancia de Estudio del niño DISBELTHER JORDAN ESCALANTE VIVAS al folio 29, Al respecto esta juzgadora le otorga valor probatorio. Así se Decide.
2. Original de Constancia de Estudio del Adolescente JOSE VICENTE ESCALANTE VIVAS al folio 30, Al respecto esta juzgadora le otorga valor probatorio. Así se Decide.

EL DEMANDADO CONSIGNO:
1. Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el demandado y el ciudadano Pompeyo Jiménez al folio 41, el cual no fue impugnado por tanto se tiene como fidedigno. Así se decide.
2. Original de Constancia de Estudio del demandado al folio 42, al respecto esta juzgadora le otorga valor probatorio. Así se Decide.
3. Copia fotostática de Planilla de Inscripción del demandado en el II Semestre de Educación Mención: Geografía e Historia en la UNELLEZ, al folio 42, al respecto esta juzgadora le otorga valor probatorio. Así se Decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido se desprende de autos, que en fecha 11 de Mayo del 2004, el demandado alimentario manifestó aumentar la obligación alimentaria a la cantidad de Cien Mil Bolívares mensuales, y asimismo consta en autos que fueron demostrados los ingresos del progenitor mediante oficio recibido en fecha 10 de marzo de 2006 y que corre inserto al folio 35 del presente expediente; en el cual se evidencia que el Demandado de autos tiene un ingreso neto mensual por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 531.892,00). Aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, y considerando el alto costo de la vida y el proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima procedente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00) mensuales, a partir del mes de Marzo del año en curso, mas dos (2) bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) cada una. La primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio de las actividades escolares y la segunda en el mes de Diciembre con motivo de las festividades navideñas, mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos en caso de enfermedad que deberá suministrar el ciudadano VICENTE JUVENCIO ESCALANTE ZAMBRANO. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana JOSEFA SEGUNDA VIVAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.344.296, en contra del ciudadano VICENTE JUVENCIO ESCALANTE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.360.683., a favor del niño DISBELTHER JORDAN ESCALANTE VIVAS y del Adolescente JOSE VICENTE ESCALANTE VIVAS, en consecuencia se fija la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, a partir del mes de Marzo del año en curso, mas dos (2) bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio de las actividades escolares y la segunda en el mes de Diciembre con motivo de las festividades navideñas y el cincuenta por ciento (50%) en medicinas en caso de enfermedad, que deberá suministrar el demandado para la manutención de sus hijos.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y Así se Decide.

Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano Rafael Ángel Ramírez Vera, en la cuenta de ahorros Nº 0007-0041-04-0010149730 de la entidad Bancaria Banfoandes. Una vez quede firme la presente decisión.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal establecido.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ.

ABG. DORIS GRACIELA PEÑA.
LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAMACHO

En esta misma fecha, siendo la 2:15 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAMACHO


DGP/lc
EXP. N° 463-05.