siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

195° y 147°

ASUNTO: Nº 480-06

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:


ANA BEATRIZ VELAZCO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.839.965.
MOTIVO DE LA CAUSA:
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DEMANDADO:
JUAN HILARIO DIAZ RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.362.780.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana ANA BEATRIZ VELAZCO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.839.965, domiciliada en el Barrio Olímpico 2, Casa N° 64 de la población de Mirí del Estado Barinas, en representación de sus hijas DANIELA DIAZ VELAZCO Y YEIXI GABRIELA DIAZ VELAZCO, nacidas en fecha 05/08/1993 y 24/01/1991 respectivamente, quien expuso: “Por referencia del Consejo de Protección para que sea citado el ciudadano Juan Hilario Rujano, titula de la C.I. N°9.362.780. Domiciliado en Mirí Macagual Abajo, Zona de Reserva de este domicilio como obrero independiente del sector agrícola. A fin de que fije una mensualidad de 200.00,00 Bs. Como obligación alimentaría. Asimismo que le pase la cantidad de 400.000,00 Bs. Por concepto de bonificación especial en los meses de agosto y diciembre y que cubra el 50% de los gastos médicos de las adolescentes ya identificadas en caso de enfermedades” .

Anexa al escrito de demanda Referencia del caso familiar emitido por el Consejo de Protección del Niño y del Niño y del Adolescente (folio 2), copia fotostática de la Cédula de identidad de la demandante (folio 3), Partida de Nacimiento de las adolescentes Daniela Díaz Velazco y Yeixi Gabriela Díaz Velazco (folio 4 y 5).

En fecha 19 de Enero de 2006, se admitió la demanda emplazándose al demandado JUAN HILARIO RUJANO, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, se procederá a oír las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza y serán resuelta en Sentencia definitiva.

En fecha 08 de Febrero de 2006 (folio 9), el Alguacil de este tribunal consigna boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 13 de febrero del 2006, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, en el cual el demandado alimentario, ofreció como pensión la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) mensual por concepto de obligación alimentaría por cuanto no tiene trabajo fijo, no estando de acuerdo con el ofrecimiento la demandante. El obligado alimentario no dio contestación a la demanda.






Abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo uso de tal derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

* Promovió Constancia de Estudio de la adolescente YEIXY GABRIELA DIAZ VELAZCO, expedida por el Director de la Escuela Básica Bolivariana “Miguel Ángel Guillen”, en Miri, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Instrumento al cual este Tribunal le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
* Promovió Constancia de Estudio de la adolescente DANIELA DIAZ VELAZCO, expedida por la Directora de la Unidad Educativa Colegio “Nuestra Señora de Coromoto, Hermanas Betlehemitas en Socopo del Estado Barinas. Instrumento al cual este Tribunal le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.


En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre las adolescentes DANIELA DIAZ VELAZCO Y YEIXI GABRIELA DIAZ VELAZCO, con el demandado alimentario ciudadano JUAN HILARIO RUJANO, aunando a ello el demandado alimentario no demostró durante el debate probatorio tener fijada otra Obligación Alimentaria, por lo que es evidente que puede cumplir con la responsabilidad derivada de su paternidad, en consecuencia quien aquí decide considera procedente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) mensuales, aun cuando con una suma igual aportada por la progenitora para un total de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 180.000,00) cantidad esta que difícilmente cubrirá los gastos derivados de la manutención de la niña, señalados por el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, por tanto se procede a fijar un monto adicional para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 180.000,00) con ocasión al inicio del año escolar y las festividades navideñas, más el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad de las adolescentes. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana ANA BEATRIZ VELAZCO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.839.965, en contra del ciudadano JUAN HILARIO DIAZ RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.362.780., en favor de la las adolescentes DANIELA DIAZ VELAZCO Y YEIXI GABRIELA DIAZ VELAZCO, en consecuencia se fija la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) mensuales a partir del mes de Marzo del presente año, y un monto adicional para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 180.000,00) con ocasión al inicio del año escolar y las festividades navideñas, más el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad que deberá suministrar el ciudadano JUAN HILARIO DIAZ RUJANO, para la manutención de su hijas.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.

Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano antes identificado en cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma, a partir del mes de Marzo del presente año 2006. Líbrese oficio respectivo.

SEGUNDO: No ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.


Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ.

ABG. DORIS GRACIELA PEÑA.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO

En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO


EXP. N° 480-06.