Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto fundado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal les atribuye a los adolescentes antes identificados la presunta comisión del delito TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO de conformidad con el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete privación de libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial, y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., por cuanto se desprende en de las actas policiales que: “en fecha 10 de Marzo del presente año siendo las 5:30 a.m aproximadamente se constituyó una comisión de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comando Metropolitano Norte a fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento N° EP01-P-2006-000609 decretada por la Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a practicarse en el Barrio La Paz sector 01,calle 09, casa sin número de esta ciudad de Barinas, se inicio la revisión…en presencia de dos testigos de ley, encontrando dentro del inmueble dinero en efectivo, un cartucho calibre 12, tipo mayo marca renegado, serial 014421, de color negro…igualmente se incautó en la primera habitación que funge como dormitorio se encontró la cantidad de diecisiete (17) envoltorios confeccionados en material de aluminio contentivo en su interior de unas sustancias sólidas de color ocre los cuales expiden un olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita denominada cocaína, de igual manera se encontraba la cantidad de diez (10) envoltorio tipo cebollitas confeccionadas en material sintético de color azul anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de una sustancia de polvo de color blanco los cuales expiden un olor fuerte y penetrante de la droga denominada cocaína y en la segunda habitación dentro de una repisa se encontró un royo de material de aluminio la cual fue colectado por presumirse ser usado para la confección de los envoltorios de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde fue detenido el adolescente antes identificado.
Luego de haber oído como ocurre la aprehensión del adolescente imputado por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, de lo expuesto por el adolescente quien libre de apremio y coacción manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional, y por la Defensora Pública Abogada Carmen Loreto, quien expone que: “Si bien es cierto que mi defendido se encontraba dentro de la casa donde se práctico la orden de allanamiento, donde fue encontrada la presunta sustancia ilícita presuntamente la droga denominada Cocaína y un arma de fuego, no es menos cierto que no puede imputársele a al adolescente la posesión de la presunta sustancia ilícita o el ocultamiento del arma, por cuanto no se evidencia en el acta de allanamiento que su defendido haya sido objeto de revisión personal ni se le haya encontrado encima de su cuerpo sustancia alguna de la denominada Cocaína ni tampoco arma de fuego, además no se ha determinado que el adolescente sea el propietario de la vivienda por cuanto al momento de los hechos se encontraban otros sujeto quien se identifico como propietario de la vivienda , ni estuviese residenciado donde se practicó el allanamiento. En virtud del principio de la presunción de inocencia es por lo que solicito una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 582 literal “c“ de la ley especial”. Revisada las actuaciones como lo son: La Orden de Allanamiento de fecha 08 de Marzo del corriente año, expedida por la Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la cual cumple con todos los requisitos de ley, Acta de Allanamiento de fecha 10 de Marzo del corriente año, donde consta la droga encontrada en el allanamiento practicado, así como la presencia del adolescente en la casa donde se materializó dicho allanamiento, Acta policial Nº 452, de fecha 10 de marzo de 2006, donde consta como ocurrió la aprehensión del adolescente, las actas de entrevistas realizadas por los funcionarios Policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales a los ciudadanos CASTELLANO JOSE GIOVANNY, PALMA CENTENO EDUARDO ALBERTO Y CARDOSA ALBARRACIN DARLIS, así como las Acta de Retención de Dinero, Acta de Retención de Objeto, Acta de Retención de Cartucho, Acta de Retención de Arma de Fuego y Acta de Retención de la Presunta Sustancia Ilícita.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO En cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los Jueces de la República la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo tenerse siempre la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, en relación al hecho que nos ocupa, el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas nuestras).
De lo anterior se puede apreciar que el legislador establece una garantía de rango constitucional a la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.-Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecidos en el artículo 44, Ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el adolescente resultó aprehendido por funcionarios policiales por encontrarse presente en el inmueble allanado en el cual se encontró la Presunta Droga y Arma de Fuego, hecho este que producen en el Tribunal la convicción de que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible y cuya conducta encuadra en el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO de conformidad con el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, tal como ha sido precalificado por la Vindicta Pública, situación ésta que legítima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por otra parte tomando en consideración lo expuesto en cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta Juzgadora considera que en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encuentran llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe acordar la medida cautelar solicitada por la representación Fiscal, dada la gravedad del delito por el cual se le imputa, siendo la Detención Preventiva la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, la adecuada para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, por cuanto se trata de un delito sumamente grave que pudiera traer como consecuencia que los adolescentes evadan el proceso ya que los mismos se manejan de manera independiente sin que haya ningún tipo de contención familiar, lo cual no presta garantía alguna de que no evadan el proceso por lo que se decreta la Detención Preventiva. ASÍ SE DECIDE.
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