Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 460 con relación con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano vigente antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano EMERSON EDUARDO JAUREGUI.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 30 de julio de 2.004 siendo las 3:45 de la tarde, el agente JACKSON MONTERO y el agente Julio González, adscritos a la Comandancia General De Policía del Estado Barinas encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio Santiago Mariño, por la calle 4, de pronto observaron a dos ciudadanos sometiendo a otro ciudadano de nombre EMERSON EDUARDO JAUREGUI ACEVEDO, amenazándolo de muerte con un cuchillo colocándoselo en el cuello de la victima, los funcionarios le dieron la voz de alto, logrando aprehenderlos, resultando ser el que trato de darse a la fuga el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Y EL OTRO UN ADULTO …”
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, contemplado en el articulo 460 en relación con el articulo 80 antes de la reforma del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano EMERSON EDUARDO JAUREGUI; solicito se admita la presente acusación, se decrete la PRISIÓN PREVENTIVA, como medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente (LOPNA), literales “a y b” por existir riesgos razonables de que el adolescente pueda evadir el proceso y peligro grave para la victima y el testigo; se aplique las sanciones establecida en el artículo 620 literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser cinco (05) años En este acto la representación Fiscal hace la rebaja del lapso de la sanción a tres (03) años.
Al concederle el derecho de palabra al adolescente, quien manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública de Adolescentes del Estado Barinas, Abogado Miguel Guerrero, quien solicitó: la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se sancione con una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En vista de la Admisión de los Hechos efectuado por el acusado, debidamente asistidos por su defensor, este Tribunal considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido.
En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Calificación Jurídica, Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público, es la de deROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, contemplado en el articulo 460 en relación con el articulo 80 antes de la reforma del Código Penal Venezolano vigente.
Una vez oídas las exposiciones de las partes; este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación Fiscal en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la ley especializada, se acuerda sancionar al adolescente. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Defensa Pública en cuanto a la sanción de una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “c” de la Ley especial, por cuanto se observa el arrepentimiento del adolescente, el cual se encuentra evidenciado al reconocer los hechos imputados.