Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 24 de febrero de 2.006, siendo las 12:45 horas de la tarde aproximadamente los prenombrados adolescentes abordaron la Unidad de Transporte Colectivo perteneciente a la Asociación Civil por Puesto “Los Centauros”, ruta B-1, sometiendo y despojando de sus pertenencias a los pasajeros, al colector y al chofer a quien le propinaron un disparo a la altura de la cabeza. La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de COMPLICE EN HOMICIDIO CALIFICADO (EN EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO) FRUSTRADO, contemplado en los artículos 406 ordinal primero en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y en relación al artículo 84 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO ORTIZ, así mismo se le imputa el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadano DARIO ANTONIO MARTINEZ, JAIMES LOZADA ORLANDO Y AQUILES ERNESTO FRIAS, y solicita el enjuiciamiento del referido adolescente, la admisión de la presente acusación, le sea decretada la PRISIÓN PREVENTIVA, como medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente por existir riesgos razonables de que los adolescentes puedan evadir el proceso y peligro grave para la victima y el testigo; se aplique las sanciones establecida en el artículo 620 literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser cinco (05) años. En este acto la representación Fiscal rebaja el lapso de la sanción a tres (03) años.
Al concederle el derecho de palabra al adolescente, quien manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente, se le cede el derecho al Defensor Público, Abogado Miguel Guerrero quien solicita: se desestime la calificación de Cómplice en Homicidio Calificado (en ejecución de Robo Agravado) Frustrado, por cuanto no hay prueba técnica para acreditar en que lugar fueron las lesiones para determinar la procedencia de los fines del homicidio frustrado y se tome en cuenta la admisión de los hechos solo en el delito de robo agravado, solicitó se proceda aplicar la sanción respectiva tomando en cuenta que el fiscal ha hecho una rebaja en el lapso de la sanción, así mismo solicitó se le rebaje la sanción por la Admisión de Hechos”.
Este Tribunal en vista de la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente suficientemente identificado y debidamente asistidos por su defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido.
En cuanto la solicitud formulada por la Defensa Pública de que se desestime la calificación jurídica del delito de COMPLICE EN HOMICIDIO CALIFICADO (EN EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO) FRUSTRADO, contemplado en los artículos 406 ordinal primero en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y en relación al artículo 84 todos del Código Penal Venezolano vigente, esta juzgadora observa que de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se evidencia elementos de convicción alguno, especialmente el informe forense, que pruebe la existencia de tal delito y mucho menos que este pueda ser imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así mismo, considera esta juzgadora, que no obstante, la Admisión de los Hechos efectuada por el adolescente, el juez como rector del proceso, esta llamado a garantizar el control de la legalidad, es por ello que, se desestima la calificación de COMPLICE EN HOMICIDIO CALIFICADO (EN EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO) FRUSTRADO, contemplado en los artículos 406 ordinal primero en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y en relación al artículo 84 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO ORTIZ, de acuerdo a lo solicitado por la Defensora Pública y se admite la Calificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos DARIO ANTONIO MARTINEZ, JAIMES LOZADA ORLANDO Y AQUILES ERNESTO FRIAS. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
En razón a lo que antecede, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la ley especializada, y sancionar al adolescente de autos con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el literal “f” del artículo 620 por el lapso de un año y seis meses en razón a lo solicitado por la Representación Fiscal.