Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público, representada por el Abogado JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, con fundamento en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 357 segundo aparte en relación con los artículos 83 y 80 1er aparte todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la victima ELIO NEIL MOLINA GUERRERO.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa las siguientes actuaciones procesales que cursan en la presente causa:
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, Acta de Denuncia, de fecha 09/08/05, cursante a los folios 03 y 05, interpuesta ante el Comando Regional Nº 1 Destacamento 14 Sección de Investigaciones Penales, por el ciudadano ELIO NEIL MOLINA GUERRERO donde expuso “Yo venía saliendo del Barrio Negro Primero, y cuando iba llegando a la salida que esta sobre la Penal, me sacó la mano un tipo con una camisa de cuadros y me pidió que le hiciera una carrera hacia la Redoma de la Industrial y cuando yo le dije que se montara salio otra persona más con una franela azul oscura y se monto en la parte delantera y el que me sacó la mano se montó en la parte trasera… .cuando me detuve en el semáforo que conduce hacía la Plaza Zamora, observé por el espejo retrovisor que la persona que se monto en la parte trasera lo noté muy nervioso y en eso se metió la mano en la pretina del pantalón y sacó un objeto y se lo metió en el medio de las piernas y después comenzaron a hablar en clave, luego yo me puse pila y en eso se me acercó del lado derecho uno de mis compañeros de la Línea de Taxi, y yo saque la mano izquierda por la ventana de la puerta del carro con mucho cuidado le hice señales con los dedos queriendo decir que los tipos como que llevan un arma, de repente mi compañero me siguió y cuando me paré en el semáforo de la intercepción de la Avenida Rómulo Gallegos, mi compañero se volvió a estacionar del lado izquierdo de mi carro y yo volvía a sacar la mano izquierda para hacerle señales de nuevo con mucho cuidado y ahí fue donde el percató que algo malo pasaba, cuando el semáforo dio cambio de luz, mi compañero se fue detrás de mi siguiéndome, cuando íbamos a la altura de la Bomba Texaco el se metió hacía la Bomba y yo seguí derecho, y cuando iba llegando al frente del 171, se aparecieron los motorizados de la Guardia Nacional y me indicaron que me estacionara del lado derecho de la vía,…y en eso la persona que iba en la parte trasera cuando se fue a bajar lanzó un arma hacía el piso del vehículo y uno de los Guardias me llamó y me dijo que viera lo que había lanzado en el piso del carro la persona que iba detrás y en eso nos dimos cuenta que era un arma de fuego tipo revolver por lo que los Guardias procedieron a efectuarle un chequeo personal a las dos personas…” Acta Policial de fecha 09/08/05, suscrita por funcionarios adscritos al Escuadrón Motorizado de la Primera Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia del procedimiento efectuado donde resultaron aprehendidos el adolescente que quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”. ,” Acta de Retención de Armamento, de fecha 09/08/05; Acta de Entrevista de fecha 09/08/05, rendida por el ciudadano JOSE OVIDIO SOLIZ, donde expuso como sucedieron los hechos; Acta de Entrevista de fecha 09/08/05, rendida por el ciudadano YUNIS RAMON PUERTA MORENO, donde expuso como sucedieron los hechos. A los folios 21 al 24 riela Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha 11 de agosto de 2.005 por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en la cual se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
Solicita La Fiscalia Especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa 1C-1147/05 de conformidad al Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consideración que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción Penal en la presunta comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 357 segundo aparte en relación con los artículos 83 y 80 1er aparte todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la victima ELIO NEIL MOLINA GUERRERO.
En este orden de ideas, y a los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal considera que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto este pedimento es un Sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo, la victima tiene un (01) año a partir de esta fecha para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Siendo las cosas así, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud, de que de acuerdo con lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de ese adolescente para involucrarlo en este hecho punible acaecido ese día, ya que como afirma la Vindicta Pública “el adolescente imputado iba en la parte delantera no se le encontró ningún tipo de evidencia de interesa criminalístico, dado a la rápida acción del chofer del taxi quien impidió la consumación del mismo, observa esta representación Fiscal que si bien el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se encontraba a bordo del vehículo su participación no es relevante por cuanto no desplegó ninguna acción que presuma su participación, aunado a que el arma de fuego se le incautó a un ciudadano mayor de edad que iba en la parte posterior del vehículo, imposibilitando la continuación de la acción para el enjuiciamiento del joven señalado. ”, declaración esta que imposibilita la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide.