Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. La representación fiscal le atribuye al mencionado adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ YOSMAN JIMÉNEZ FUENTES, JOSÉ LUIS MOLINA Y IVÁN PÉREZ, solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete privación de libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial, y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., por cuanto se desprende en de las actas policiales que: “siendo que en fecha 21 de marzo de 2006, a las 9:30 horas de la noche aproximadamente, se encontraba el ciudadano José Yosman Jiménez, en el Barrio Corralito I, de esta Ciudad de Barinas en compañía de cinco (05) personas, cuando se presentaron dos sujetos, portando arma de fuego cada uno y bajo amenaza de muerte, le manifestaron a las víctimas que le entregara la llave del vehículo (moto), dinero en efectivo y una bicicleta, procediendo a darse a la fuga, dando aviso a los funcionarios policiales, quienes realizaron un recorrido por el sector y a la altura de la calle 9 del referido Barrio visualizaron a un grupo de personas, siendo identificado uno de ellos, por una de las víctimas como la persona que minutos antes lo habían despojado de su vehículo (moto), la bicicleta y dinero en efectivo, quedando identificado como el adolescente Enderson de Jesús Aguilar, de 15 años de edad.
Impuesto el adolescente del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, este manifestó estar dispuesto a declarar, lo que hizo libre de apremio y sin coacción y concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes Abogada Carmen Loreto quien solicitó se le conceda al adolescente una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 582 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente específicamente la prevista en los literales “b” y “C”, por cuanto en la sede del tribunal se encuentra la madre del adolescente dispuesta a comprometerse con el Tribunal a presentar al adolescente las veces que el tribunal lo requiera.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la fiscalía y de lo expuesto por el adolescente y por su defensor, y revisadas las actuaciones como son: Acta Policial N° 581, Acta de Denuncia, Acta de Entrevistas, Acta de los Derechos del Imputado y otros, llega a la conclusión quien aquí decide:
PRIMERO: En cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los Jueces de la República la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo tenerse siempre la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, en relación al hecho que nos ocupa, el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas nuestras).
De lo anterior se puede apreciar que el legislador establece una garantía de rango constitucional a la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso no se justificaba tal aprehensión por cuanto no se desprende de las Actas que rielan en la presente causa los supuestos estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se desestima la solicitud de la defensa privada de acordar la aplicación del Procedimiento Abreviado. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Defensa el Tribunal acuerda la medida cautelar contemplada en los literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y 2.- Obligación de presentarse cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, ello tomando en consideración el principio de la Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Coincide el Tribunal con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público siendo esta la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente.
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