Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. La representación fiscal le atribuye al mencionado adolescente la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE JOSÉ VILLALTA. solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida cautelar de acuerdo con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., por cuanto se desprende en de las actas policiales que en fecha 21 de Marzo del 2006, siendo la 4:55 horas de la tarde aproximadamente Funcionarios policiales adscritos al Comando Metropolitano Sur, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de las unidades moto M-15 y M -11 por la avenida Cuatricentenaria, en una alcabala móvil cuando se presentó el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VILLALTA RODRIGUEZ, quien les manifestó que el día 20/03/06 a las 11:30 AM aproximadamente, se encontraba en la sede del Seguro la Previsora ubicado en la calle Camejo entre avenida Olmedillas y Montilla de esta ciudad de Barinas, donde dejó estacionado su vehículo moto Marca YAMAHA, Modelo YT-1415, color negro serial 3WL-122483, por cuanto labora como mensajero y al momento de salir del referido establecimiento, se percató que una persona había apoderado y tripulaba su vehículo moto dándose a la fuga, en vista de esto procedió a formular una denuncias, siendo reconocido por la victima al referido sujeto al momento que se encontraba hablando con los funcionarios policiales, procediendo los mismos a realizar la persecución dándole alcance en la avenida 23 de Enero frente al Banco Banesco, presentándose en ese momento la victima y reconociendo la moto que le habían hurtado, quedando aprehendido e identificado por los funcionarios policiales como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, procediendo a trasladar al adolescente hasta el Comando General de la policía de esta ciudad.
Luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía y de lo expuesto por el adolescente y por su defensor, y revisada las actuaciones como lo son: Acta Policial Nº 573, de fecha 21 de marzo 2.006: mediante la cual consta como ocurrió la aprehensión. Acta de los Derechos del Imputado Adolescente de fecha 21 de marzo 2.006; Acta de Entrevista de fecha 21/03/06, rendidas por el ciudadano PABLO ANTONIO ANDRADE CARDOZA por ante funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales División de Investigaciones Penales; Acta de Entrevista de fecha 21/03/06, rendidas por el ciudadano VILLANTA RODRIGUEZ ENRIQUE JOSE, por ante funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales División de Investigaciones Penales; Acta de Retención de Vehículo; Acta de Retención de Objeto.
Impuesto el adolescente del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, este manifestó, libre de apremio y coacción no estar dispuestos a declarar y concedido el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente, Abogado Robert Roland, quien se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto a la medida y solicitó se refuercen las medidas y que sea valorado por el equipo multidisciplinario, así mismo esta defensa se compromete para que el joven cumpla con la sanción establecida por ante este Tribunal
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del adolescente imputado, esta administradora de justicia considera que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, toda vez que fue aprehendido por funcionarios autorizados para ello, en el momento en que estaba ocurriendo el delito que se le imputa al adolescente. Razones estas que hacen presumir al Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para calificar como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
TERCERO: Por otra parte tomando en consideración lo expuesto en cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde, esta Juzgadora considera que en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se encuentran llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe acordar la medida cautelar solicitada por las partes, siendo la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que esta es la más conveniente por cuanto no es un delito que merece privación de libertad, las cuales consisten en 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal y 2.- Obligación de presentarse cada cinco (5) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. Así se decide.
CUARTO: Coincide el Tribunal con la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, dado por la Fiscalía Octava.
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