Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal Abogado JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 03-12-03 a eso de las 9:50 de la mañana se encontraba la ciudadana JUANA DELGADILLO DE TEYES, en la esquina de la carrera 05 con calle 20, cuando se le acercó un muchacho y la agarró violentamente por el cuello, quitándole una cadena de oro, golpeándola por la boca y tirándola contra la cera, siendo perseguido por unas personas, siendo aprehendido por los funcionarios actuantes quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a quien se le incautó en su bolsillo derecho de su pantalón la cadena de metal perteneciente a la victima”
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos de los delitos de ROBO GENERICO contemplado en el artículo 457 y LESIONES PERSONALES DE TIPO BASICAS previsto en el artículo 415 ambos del Código Penal Venezolano antes de la Reforma, en perjuicio de la ciudadana DELGADILLO DE TEYES JUANA. Solicita se admita la presente acusación, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; el enjuiciamiento del referido adolescente, se aplique la sanción establecida en el artículo 620 literal “b y d” Ejusdem, la cual debe ser dos (02) años, en este acto el fiscal del Ministerio Público hace una rebaja en el lapso de la sanción el cual es de un (01) año, finalmente solicita la apertura al Juicio Oral y Privado.
Al concederle el derecho de palabra al acusado, quien manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la al Defensor Privado del Adolescentes, Abogado Miguel Ángel Guerrero, quien solicitó se le aplique a su defendido el Procedimiento de la Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y la rebaja de ley correspondiente.
Vista de la Admisión de los Hechos efectuado por el acusado, debidamente asistidos por su defensor, este Tribunal considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido.
En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el acusado ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Calificación Jurídica, Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público siendo este el delito de ROBO GENERICO contemplado en el artículo 457 y LESIONES PERSONALES DE TIPO BASICAS previsto en el artículo 415 ambos del Código Penal Venezolano antes de la Reforma. ASI SE DECIDE.
Una vez oídas las exposiciones de las partes; este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: El Tribunal admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes SEGUNDO: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la ley especializada, se acuerda sancionar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY con la Medida contemplada en el artículo 620 literales “a y b” de la ley especial.
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