Por cuanto en fecha de hoy se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, con respecto a la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto fundado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de la adolescente antes mencionada, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y se decrete detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar al adolescente antes mencionado de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que: “En fecha 22 de marzo de 2.006, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Ramón Ignacio Méndez se encontraba n en labores de patrullaje motorizado, cuando específicamente por el Barrio Corralito I, calle 14, visualizaron a un ciudadano que vestía para el momento una camisa de color beige y blue jeans que venia caminando en dirección hacia donde se dirigían el cual al notar la presencia policial se regreso emprendiendo veloz carrera, se produjo una persecución y el ciudadano que iba frente a una residencia construida en bloque y cemento, revestida sus paredes de color rosado oscuro y techo de zinc, la cual consta de un patio de zona verde en uno de sus costados, visualizaron que lanzo una bolsa hacia el patio de la residencia situación esta que causo sospecha, continuando la persecución visualizaron que el ciudadano ingresó a la vivienda antes descrita la cual se encontraba con la puerta principal abierta, en ese momento llegó una ciudadana la cual manifestó ser la propietaria de la residencia quedando identificada como GUERRERO NORIS MARLENE, procediendo a ingresar, dándole la voz de alto a dicho ciudadano, realizándole inspección personal…visualizando a un metro de donde se encontró al mismo, un (1 envoltorio tipo cebollita) confeccionado en material bolsa de color azul y blanco anudado con hilo de coser color marrón contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales de color pardo verdoso, teniendo la sospecha de que se trataba de una droga conocida como Marihuana, de igual manera visualizaron que se encontraba en el área del lavadero una muchacha de piel blanca, cabello liso, medio largo y pintado de color amarillo…quien al observar que se estaba inspeccionando se dirigió a un costado de la residencia, observando que agarró en envoltorio tipo bolsa, confeccionado en material sintético transparente, que contenía lago negro en su interior, el cual consistía con el mismo envoltorio que el ciudadano había lanzado al interior de la residencia antes mencionada, el cual se encontraba tirado en el suelo al lado de una mata de cambur, saliendo la misma por la cerca perimetral de la residencia y cuando un funcionario la observa, que sale corriendo y lanza el envoltorio antes descrito hacia una parcela que esta en construcción…regresándose al sitio junto con la ciudadana al lugar donde se había lanzado la bolsa, por lo que se procedió en presencia de los ciudadanos testigos a inspeccionar el lugar, logrando incautar en el suelo un (1) envoltorio tipo bolsa, confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de 28 envoltorios, tipo cebollitas, confeccionado en material sintético de color negro, anudado en su punta o extremo con hilo de coser color azul y amarillo, de los cuales ocho envoltorios…contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consiente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante y los veinte envoltorios restantes anudados con hilo de coser de color azul contentivos en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, informándoles que a partir de ese momento se encontraban aprehendidos quedando la adolescente identificada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Impuesta la adolescente del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, esta manifestó estar dispuesta a declarar, lo que hizo libre de apremio y sin coacción y concedido el derecho de palabra al Defensor Privado de la Adolescente, Abogado Roberto José Zambrano Pacheco, quien expone: “Vistas la exposición realizada por el representante del Ministerio Público y la declaración de mi defendida, esta defensa privada solicita una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el literal “b” del artículo 582 de la LOPNA y aunado a que mi patrocinada es una madre que tiene sus hijos de recién edad y el ultimo de los dos tiene cuatro meses y amparándonos en el 245 del COPP, esta madre se encuentra en lactancia materna de su hijo. De igual manera consigno en este acto Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Copia de Registro Civil de Nacimiento y dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral”.
Revisada las actuaciones como lo son: Acta Policial Nro. 585, de fecha 22-03-2.006, en la cual indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 22 de marzo de 2006, mediante la cual se deja constancia de cómo ocurrió la aprehensión de la adolescente de autos, Acta de Entrevista de fecha 22/03/06, rendida por el ciudadano JENNER REINALDO RAMOS RUIZ por ante funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales División de Investigaciones Penales Comisaría Ramón Ignacio Méndez, Acta de Entrevista de fecha 22/03/06, rendida por el ciudadano HELIO RAMOS por ante funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales División de Investigaciones Penales Comisaría Ramón Ignacio Méndez, Acta de Entrevista de fecha 22/03/06, rendida por el ciudadano GUERRERO NORIS MARLENE por ante funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales División de Investigaciones Penales Comisaría Ramón Ignacio Méndez Acta de los Derechos del Adolescente, Acta de Retención de Presunta Droga, Acta de Pesaje de Presunta Droga y Otros.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO En cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los Jueces de la República la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo tenerse siempre la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, en relación al hecho que nos ocupa, el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas nuestras).
De lo anterior se puede apreciar que el legislador establece una garantía de rango constitucional a la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecidos en el artículo 44, Ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que la adolescente resultó aprehendida por funcionarios autorizados para ello, en el lugar en que se estaba practicando la inspección de conformidad con el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico procesal Penal Venezolano, donde fueron conseguidos los envoltorios contentivos de la presunta droga, razones estas que hacen presumir al Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales contemplados en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se desestima la solicitud de la defensa privada de acordar la aplicación del Procedimiento Abreviado. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por otra parte tomando en consideración lo expuesto en cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde, esta Juzgadora considera que en el caso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se encuentran llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe acordar la medida cautelar solicitada por la representación Fiscal, dada la gravedad del delito por el cual se le imputa, siendo la Detención Preventiva la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, la adecuada para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, por cuanto se trata de un delito sumamente grave que pudiera traer como consecuencia que el adolescente evada el proceso, el tribunal tomando en consideración lo expuesto por la defensa privada en cuanto a los hijos de la adolescente, acuerda autorizarla para tener a sus hijos en la sede del Programa Socio Educativo Hembras, ubicada en el Barrio El Molino, para lo cual se acuerda oficiar a la Coordinadora del referido programa. Igualmente se ordena realizar el informe social, Psicológico y Psiquiátrico a la adolescente antes mencionado Así se decide.
CUARTO: Coincide el Tribunal con la precalificación jurídica de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente.