Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, seguida contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. La representación fiscal le atribuye a los mencionados adolescentes la presunta comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS de conformidad con el artículo 474 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Especial, y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., por cuanto se desprende en de las actas policiales que en fecha 24 de Marzo del presente año siendo las 2:30 pm. aproximadamente funcionarios adscritos la Policía Estadal en función de servicio recibió llamada de la central de radio para que se trasladara la Liceo Alberto Arvelo Torrealba y Raimundo Andueza Palacios, por cuanto un grupo de estudiantes se encontraban lanzando objetos contundentes contra las instalaciones de dicho liceo, se trasladan al sitio y confirman lo informado, al llegar observan a un grupo de adolescentes lanzando piedras y botellas logrando detener a los sietes (07) adolescentes antes identificados, y puesto a la orden de la Fiscalia Octava del Ministerio Público;
Impuestos los adolescentes del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, libres de apremio y coacción manifestaron acogerse al precepto constitucional excepto los adolescentes IDENTIDADES OMITIDADAS CONFORME A LA LEY quienes declararon ante el Tribunal libre de apremio y coacción, y concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abogada CARMEN LORETO, quien solicita: “se desestime la calificación de flagrancia, por cuanto mis defendidos fueron aprehendidos lejos del lugar de los acontecimientos, así mismo solicito libertad plena por cuanto no se encontraban cometiendo los delitos expuesto por la Representación Fiscal. Solicito copias simples de la presente causa”.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la fiscalia y de lo expuesto por el adolescente y por su defensor, y revisadas las actuaciones como son: Acta Policial Nº 606, de fecha 24 de marzo de 2.006, mediante la cual consta como ocurrió la aprehensión de los adolescentes supra identificados; Acta de Denuncia de fecha 24 de marzo de 2.006, formulada por el ciudadano LUIS RAMON SOTO SALAS por ante las Fuerzas Armadas Policiales División de Investigaciones Penales Comando General, Acta de Retención de Objetos Contundentes (Piedras), Acta de Inspección Técnica; Fijación Fotográfica (11), entre otras, llega a la conclusión quien aquí decide:
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los adolescentes, esta administradora de justicia considera que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión de los mismos es legitima, toda vez que fueron aprehendidos por funcionarios autorizados para ello, cerca del lugar donde estaban ocurriendo los hechos, encontrándose en su poder objetos contundentes (piedras), razones estas que hacen presumir al Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para calificar como flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en consecuencia no se acuerda la desestimación de la flagrancia solicitada por la defensa Pública de los Adolescente Abogada Carmen Loreto. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
TERCERO: Por otra parte tomando en consideración lo expuesto en cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde, esta Juzgadora considera que en el caso de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, se encuentran llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe acordar la medida prevista en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia los adolescentes deberán: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes además suscribirán Acta de Compromiso ante el Tribunal y 2.- Obligación de presentase por ante al Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal cada treinta (30) días, por cuanto el delito que se les imputa, no es un delito grave que merece ser privados de libertad, además en la sede de este Tribunal se encuentra representante de cada uno de los adolescentes imputados. Así se decide.
CUARTO: Coincide el Tribunal con la precalificación jurídica de DAÑOS VIOLENTOS de conformidad con el artículo 474 del Código Penal Venezolano, dado por la Fiscalia Octava.
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