Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio GILBERTO ANTONIO CAMPOS, en su carácter de defensor del joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, mediante el cual expone y solicita: una revisión de la Medida de Privación de Libertad, y que en su lugar se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutivas meno gravosa, por cuanto su defendido es una persona honesta, estudiosa, pacífica y que goza del aprecio de la comunidad en la cual vive, igualmente presenta marcada “A” Constancia de Buena Conducta y marcada “B” Constancia de Residencia acompañada de 81 firmas de los vecinos, agregando a tales efectos los recaudos correspondientes, así mismo señala que el adolescente nunca a presentado conducta predelictual.
Este Tribunal para decidir observa: En fecha 18 de marzo de 2.006, el Juzgado Segundo de Control en Actividades de Guardia celebró la Audiencia Especial de Oír del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY detenido con motivo de llevarse a cabo la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal en fecha 05 de septiembre de 2.005, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante la cual solicita se decrete orden judicial de captura al mencionado adolescente a los fines de ser oído y le sea decretada la Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (por motivos fútiles), previsto en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de CRISMELA GONZALEZ (occisa).
Mediante decisión de esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Control Decretó la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que rielan en la causa actuaciones que hacen estimar la autoría del adolescente y por existir peligro de fuga y se ordenó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario.
Ahora bien, el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la Detención Preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las siguientes medidas…”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la detención preventiva puedan ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tiene el adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas a la ya antes impuesta pero con restricción a su libertad. Por lo que debe determinarse el arraigo en el país, determinado por el domicilio, el asiento del grupo familiar del adolescente, por lo que pueden aplicarse medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por el cual es procesado.
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNA), estas medidas sustitutivas son aplicables en cualquier etapa; de la revisión de las actas del proceso, observa quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa se trata de un delito grave cuya precalificación jurídica ha sido la de HOMICIDIO CALIFICADO (por motivos fútiles), previsto en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal venezolano vigente, el cual conlleva la sanción máxima de cinco (5) años, razón por la cual el Tribunal en la Audiencia Especial de Oir se pronuncio, considerando que la medida adecuada para garantizar la permanencia del adolescente en el proceso y que este no evadiera el mismo dada la gravedad del hecho que se le imputa, debía se la Detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, y por cuanto del expediente no se desprende que hayan variado las circunstancias que obligaron al Tribunal a tomar tal decisión, es que esta juzgadora mantiene el criterio expresado en la oportunidad en que se llevo a cabo la Audiencia de Especial de Oír al joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos