Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, seguida contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. La representación fiscal le atribuye a la mencionada adolescente la presunta comisión del delito de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete privación de libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial, y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., por cuanto se desprende en de las actas policiales que en fecha 25/03/06 aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Comandancia General de al Policía del Estado Barinas y actualmente al servicio de la Comisaría Ramón Ignacio Méndez, se encontraban en horas de patrullaje por la Urbanización Juan Pablo II, por la parte de las invasiones cuando visualizaron a dos (02) ciudadanos quienes se van corriendo cuando vieron al presencia policial, fueron perseguidos donde uno de los ciudadanos se perdió entre la maleza y el otro se introdujo en una casa sin frisar, donde opto por cerrar la puerta y de conformidad con el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico procesal Penal Venezolano, los funcionarios ingresaron a la casa dándole voz de alto al ciudadano, efectuándose el registro de persona sin encontrarse nada; igualmente observaron que en el interior del inmueble se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y en vista de que se trataba de un espacio pequeño donde todo se dejaba ver a simple vista pudiendo presumir que el ciudadano pudo haber descargado algún arma u objeto de interés criminalístico, ubicaron a dos testigos procediendo a revisar el inmueble donde se encontró en un escaparate de formica de color marrón y blanco sin puerta que estaba a simple vista una taza tipo ensaladera de color rosado contentiva en su interior de veinticinco envoltorios de bolsa plástica transparente contentiva en su interior de un polvo de color blanco, un envoltorio de bolsa transparente contentiva en su interior de un polvo color blanco y una bolsa transparente contentiva en su interior de una sustancia pastosa de color ocre, toda de la presunta droga denominada Cocaína por el cual se procedió a aprehenderla y quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, trasladándola hasta el Programa Socio Educativo de Hembras de esta ciudad de Barinas y puesta a la orden de la Fiscalia Especializada.
Impuesta la adolescente del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, esta manifestó estar dispuesta a declarar, lo que hizo libre de apremio y sin coacción y concedido el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, Abogada María Gabriela Vidal, quien expone: me reservo hasta la Audiencia Preliminar para demostrar los alegatos pertinentes. Solicito copias de las presentes actuaciones”.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de la imputada, por parte de la Fiscalia y de lo expuesto por la adolescente y por su defensor, y revisadas las actuaciones como son: Acta Policial de fecha 25 de marzo de 2.006, mediante la cual consta como ocurrió la aprehensión de la adolescente supra identificada, Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano BERRIOS VILLAMIZAR ABDIEL ENRIQUE, por ante las Fuerzas Armadas Policiales División de Investigaciones Penales Comisaría Ramón Ignacio Méndez, Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano LUGO RANGEL IVAN AUGUSTO, por ante las Fuerzas Armadas Policiales División de Investigaciones Penales Comisaría Ramón Ignacio Méndez, Acta de Retención de Presunta Droga y Objeto de fecha 25 de marzo de 2.006l, Acta de Retención de Dinero de fecha 25 de marzo de 2.006l, Acta de Pesaje de Presunta Droga, de fecha 25 de marzo de 2.006; llega a la conclusión quien aquí decide:
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de la adolescente, esta administradora de justicia considera que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión de la adolescente es legitima, toda vez que fue aprehendida por funcionarios autorizados para ello, en el lugar en que se estaba practicando la inspección de conformidad con el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico procesal Penal Venezolano, donde fueron conseguidos los envoltorios contentivos de la presunta droga, razones estas que hacen presumir al Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales contemplados en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
TERCERO: Por otra parte tomando en consideración lo expuesto en cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde, esta Juzgadora considera que en el caso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se encuentran llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe acordar la medida cautelar solicitada por la representación Fiscal, dada la gravedad del delito por el cual se le imputa, siendo la Detención Preventiva la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, la adecuada para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, por cuanto se trata de un delito sumamente grave que pudiera traer como consecuencia que el adolescente evada el proceso. Así se decide.
CUARTO: Coincide el Tribunal con la precalificación jurídica de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, dado por la Fiscalia Octava.