Vistas la solicitud presentada por la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-5265/02, seguida al Adolescente IDENTIDADA OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano OSCAR RAMON VIVAS RANGEL, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, Acta de Denuncia de fecha 28/12/02, cursante al folio Nº 05, interpuesta por el ciudadano OSCAR RAMON VIVAS RANGEL por ante las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 3, en la cual narra como ocurrieron los hechos de los que fue victima. Acta de Entrevista de fecha 28/12/02, rendida por el ciudadano ZAMBRANO DUGARTE GENADIO ANTONIO, rendida por ante las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 3, Acta Policial de fecha 28/12/02, cursante al folio Nº 08, en la cual consta las siguientes diligencias policiales: “En fecha 27 de diciembre de 2002, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, se encontraba el ciudadano OSCAR RAMON VIVAS RANGEL en la población de Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas conversando con una amiga cuando fue sometido bajo amenaza con arma de fuego por tres personas que se encontraban a bordo e dos motos tipo Jog, para despojarlo de su vehículo moto, solicitando la victima apoyo a los funcionarios policiales quienes proceden a realizar un recorrido por el sector, decidiendo activar un punto de control por una carretera agranzonada que conduce Pedraza vía El Tesoro, cuando aproximadamente s los cinco minutos de haber instalado dicho punto lograron visualizar que venían varias motos que prendía y apagaban la luz, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, presentándose la victima a pocos minutos después, señalando a esos ciudadanos como los autores y participes del hecho así como su vehículo moto, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien se encontraba a bordo de la moto requerida por la comisión policial. Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 28/12/02, Acta de Retención de Arma de Vehículo (Moto), de fecha 28/12/02. Igualmente corre inserta al expediente Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, mediante la cual consta que en fecha 31/12/02 se efectuó dicha Audiencia, calificándose como flagrante la aprehensión del mencionado adolescente y decretándose medida cautelar establecida en el Artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en Detención en su propio domicilio.
Solicitó a la Fiscalia especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-526/02, conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto no fue señalado con claridad el grado de responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY e igualmente no existe declaración de otros testigos presénciales ni referenciales que corroboraran el hecho ocurrido, por lo que no se demuestra plenamente la participación efectiva del adolescente imputado.
En este orden de ideas, y a los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal considera que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate en virtud de que este pedimento es un Sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo, la victima tiene un (01) año a partir de esta fecha para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de ese adolescente, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide