Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente publicar la totalidad del texto de la Sentencia dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Rodríguez Simons; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 10 de marzo de 2006, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente; así mismo solicitó que le sea Decretada la medida Cautelar de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que sea sancionado con la medida de Privación de libertad prevista en los artículos 620 literal “f”, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal “a” ejusdem, la cual modifico en este acto, en lo que respecta a su duración de cinco (05) a tres (03) años y finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, y son los siguientes: 1.- Declaración en calidad de funcionarios de Esteban Pava, Richard Castillo, Wilmer Betancourt y Arnoldo Cuevas. 2.- Declaraciones de los funcionarios Agts. Néstor Ortiz y Denny Coronado. 3.- Declaración en calidad de victima de Rafael Antonio Rodríguez Simons. 4.- Declaración en calidad de testigo de Willyns José López Valdivieso.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante de la Fiscalía, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. En este estado la defensa solicita el derecho de palabra y en uso de la misma expuso: “Una vez oída la exposición del Ministerio Público, quien peticiona que la conducta de mi defendido según como fue tipificada, no encuadra en el tipo penal, por lo que el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, donde se menciona a una persona armada y mi defendido jamás fue detenido con objetos ni armas de fuego por lo que objeto el tipo penal y solicito sea revisada. También señalo que mi defendido ha venido sufriendo una medida de coerción por parte del Estado, por lo que lo creo merecedor de una oportunidad. Ya que además es estudiante y en su momento se consigno el respectivo carnet y este acto consigno constancia de estudio, a los fines de que se le otorgue medida menos gravosa. Señalo la ausencia y desinterés de la victima en cada una de las fases del proceso y Resumen esta defensa se opone a la precalificación jurídica y a que mi defendido continúe privado de la libertad. Es todo”.
El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. José Baldemar Joseph Quintero, quien expuso: “Solicito al Tribunal se aplique a mi defendido el procedimiento por Admisión de los Hechos, considerando oportuno que se le imponga de acuerdo a la precalificación jurídica planteada la rebaja a la mitad y se le imponga una Regla de Conducta. Es todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano Antonio Rodríguez Simona; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos señalados con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actas de investigación se desprende que en fecha 17 de febrero de 2006, siendo las 08:30 horas de la mañana aproximadamente se encontraba el ciudadano RAFAEL ANOTNIO RODRÍGUEZ en la “Refresquería Shalom” ubicada en la calle Cedeño de esta ciudad de Barinas, cuando se disponía a retirarse y abordar su vehículo se presentaron dos (02) sujetos a bordo de una bicicleta sometiéndolo con un arma de fuego despojándolo de una (01) cadena de oro, dándose a la fuga estos jóvenes siendo perseguidos por la víctima y funcionarios policiales quienes lograron aprehender a uno de ellos, quien fue identificado por la victima como uno de los autores del hecho, siendo identificado como el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
PRIMERO: Acta Policial N° 315 de fecha 17 de febrero de 2006, suscrita por el agente NESTOR RTIZ, titular de la cedula de identidad N° 15.536.782, adscrita a la Brigada Ciclista de la Policía del Estado Barinas, quien deje constancia de la siguiente diligencia policial: “ En esta mismo fecha, a eso de las 08:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio en labores de patrullaje ciclístico en compañía del agente DENNY CORONADO, cuando nos trasladábamos específicamente por la calle Cedeño con Avenida Carvajal observamos a dos ciudadano que nos hicieron llamado informándonos que acaban de ser victimas de robo de sus prendas 8 una cadena de oro valorada en dos millones de bolívar) por parte de dos jóvenes andaban en una bicicleta y cargaban una arma de fuego tipo revolver y que se podan observar a poca distancia al constatar que los ciudadanos que huían notaron nuestra presencia policial optaron por tomar rumbos distintos por lo que solo pudimos seguir a uno solo interceptándolo a escasa dos cuadras del sitio de robo, al darle voz de alta este no le quedo mas opción que detenerse en presencia de los ciudadanos agraviados procedimos a indicarles que si portaba algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico en su poder, pero los ciudadanos agraviados nos informaron que es uno de los dos que los habían robado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego interrogamos al joven por que huía de la presencia policial y que lo señalaban y no contesto nada, por tal motivo le informamos que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido, luego ya en el Comando identificamos a los ciudadanos agraviados como: Rafael Rodríguez de 26 años de edad, ciudadano: López Valdivieso Wilyns de 32 años de edad,

SEGUNDO: Acta de denuncia de fecha 17 de febrero de 2006, rendida por ante las Fuerzas Armadas Policiales, Comando General, por el Ciudadano: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ SIMONS, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.579.265, natural de Caracas Distrito Federal, de Profesión Ingeniero Electricista, soltero , residenciado en la Urbanización Alto Barinas, Sector Los Pomelos, calle E, Casa N° 138 de esta ciudad, quien expone: “ El día de hoy 17/02/2006 yo me encontraba en la calle Cedeño como a eso de las 08:30 A.M en una refresquería de nombre Shalom desayunando con un compañero de trabajo de nombre Wilyns López y cuando nos disponíamos a retirarnos y nos montábamos en un vehículo dos jóvenes en bicicleta y uno de ellos saco un arma de fuego tipo revolver y me amenazo de muerte diciéndome que le entregara una cadena de oro que cargaba valorada en un aproximado de dos millones de bolívares, yo por la situación se la entregue y ellos trataron de huir en las bicicletas cuando observe que venían dos funcionarios policiales de la brigada ciclista de la policía del estado y le dije que esos dos jóvenes que se podían observar que corrían en las bicicletas acaban de robarme la cadena de oro con amenaza de muerte con un arma de fuego, al instante los funcionarios comienzan a seguirlos, yo también seguía en mi vehículo y como a las tres cuadras del lugar los policías lograon agarrar a uno de ellos en mi presencia y el otro se les dio a la fuga.

TERCERO: Acta de denuncia de fecha 17 de febrero de 2006, rendida por ante las Fuerzas Armadas Policiales, Comando General, por el Ciudadano: WILLYNS JOSE LOPEZ VALDIVIESO, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.1914.122, de Profesión Ingeniero Electricista, soltero, residenciado en el Sector Los marqueses, Edif.. los Marqueses, Torre
CUARTO: Acta de retención de Bicicleta de fecha 17 de febrero de 2006, suscrita por el Funcionario Agente NESTOR ORTIZ, quien retuvo en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, UNA (01) Bicicleta tipo Cross, Modelo Rin 20, Color Rojo con Gris, Serial IVB9257512, SIN MARCA VISIBLE.


De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente GERMAN NICOMEDES LINARES PEÑA, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el previsto en el artículo 458, en concordancia con el encabezamiento del articulo 83 ambos del Código Penal, por cuanto el adolescente conducía la bicicleta en compañía de otra persona, ésta ultima portando un arma de fuego sometió bajo amenazas a la victima despojándolo de una cadena de oro, lo cual se encuentra suficientemente acreditados con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y que en consecuencia conlleva a determinar la participación de la adolescente en los hechos y en declarar su responsabilidad penal.

LA SANCION A IMPONER
El adolescente acusado fue abordado durante el proceso por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, presentando los respectivos informes psico-sociales solicitados por este Tribunal. Cursa del folio 57 al 62 Informe social realizado al adolescente en el que se concluye: Que proviene de un hogar estructurado conformado por una familia conyugal con características funcionales, recientemente y en medio de una disputa en su familia de origen conoció que su padre biológico no es quien lo crió, cuestión que lo ha afectado emocionalmente, con rechazo al mismo, actualmente la familia mantiene desfavorables relaciones intrafamiliares debido a la separación de los padres, ésta problemática familiar lo ha desorientado conductualmente relacionándose con amistades inadecuadas, irrespetando las normas y límites en el hogar. Manifiesta leve conciencia de la problemática, de sus deberes y derechos. Es importante que se mantenga bajo supervisión y control, es necesario abordajes psicológicos con el objeto de facilitar herramientas para enfrentar disputas familiares y mejorar la relación con el padre biológico.
Establecido lo anterior es necesario considerar que el delito de ROBO AGRAVADO por el cual este Tribunal acogió como calificación jurídica, y por los que se realizó la Admisión de los hechos, se encuentran dentro del grupo de delitos que pueden ser sancionados con la Medida de Privación De Libertad previstos en el articulo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser considerados muy graves por el legislador, siendo este un delito pluriofensivo, pero este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad de el delito cometido, por lo tanto sería la más idónea a la edad del acusado, de 16 años, así como a sus condiciones particulares recogidas en el informe social antes señalado, son las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 620 literales “b” y “c” en relación con los artículos 624 y 626 respectivamente todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al lapso de duración de la medida, considera este Tribunal con la rebaja de ley que deberán cumplirse por UN (01) AÑO, que es el resultado de rebajarse a la mitad el lapso máximo de duración de dichas sanciones.Para determinar y aplicar la sanción se consideraron las pautas establecidas en el articulo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.