Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del adolescente ciudadano Carlos de Jesús Bravo Rodríguez .

Descripción del Hecho objeto de la investigación:

En fecha 17 de abril de 2005, siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente se encontraba el joven CARLOS JESÚS BRAVO dentro de un local comercial denominado Ciber Café ubicado en las Carreras 2 y 3 con calle 14 de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, dejando estacionada su bicicleta en las afueras del mismo, al salir del lugar se dio cuenta que la bicicleta había sido hurtada, siendo informado por parte de un amigo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que había observado la bicicleta por las adyacencias de la CANTV, por lo cual avisó a funcionarios policiales, quienes se trasladaron al sitio, logrando recuperar la bicicleta, la cual se encontraba en poder del adolescente JHIONATAN GUERRERO LOBO, de 15 años de edad.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
PRIMERO: Acta de Denuncia de fecha 17 de abril de 2005, interpuesta por el adolescente ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. donde entre otras cosas expuso: Que él se encontraba en el ciber café y otro adolescente le había hurtado la bicicleta, procediendo este en búsqueda de la misma logrando capturar al adolescente que la había hurtado.
SEGUNDO: Acta de Entrevista de fecha 17 de abril de 2005, rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien entre otras cosas expuso: Que el se encontraba en el “video center” ubicado en la carrera 2 con calles 14 y 15, cuando observó al hijo de MIGUERLÓN y otro joven en la bicicleta de CARLOS, los siguieron y les quitaron la bicicleta.
TERCERO: Acta Policial N° 685 de fecha 17 de abril de 2005, suscrita por el funcionario Dtgdo (PEB) FABRICIANO PEÑA FERNANDEZ, donde deja constancia que siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la noche en compañía del Dtgdo FERMIN EDUARDO GARCÍA , realizando un patrullaje, recibieron llamado por radio donde les informaron que un adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó que otro adolescente le había hurtado la bicicleta cross, rin 20, color cromada de aluminio, por lo que se trasladaron a la carrera 4 entre calles 9 y 10 donde visualizaron a un ciudadano que vestía una camisa azul de cuadros, pantalón blue jeans dialogando con un adolescente que vestía franela amarilla con estampado y blue jeans azul, dicho ciudadano informó que el adolescente que se encontraba dialogando con el era la persona que le había hurtado la bicicleta de su hijo, siendo este aprehendido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
CUARTO: Acta de Inspección S/N de fecha 17 de abril de 2005, suscrita por los Distinguidos FABRICIANO PEÑA y FERMIN GARCÍA, adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas Zona Policial N° 02, Santa Bárbara de Barinas, realizada en las carreras 2 y 3 con calle 14 de santa Bárbara de Barinas.

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos contra la propiedad, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, denunció que en fecha 17/04/05 le habían hurtado su bicicleta tipo cross, Rin 20, color cromada de aluminio, ahora bien de la única declaración de testigo presencial o referencial del hecho, consta la del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó haber observado a dos jóvenes llevarse la bicicleta de la victima, no teniendo clara la identificación de los mismos, ni la participación, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados e investigados encuadran dentro de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente.