Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente Causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO contemplado en el articulo453 numeral 5to del Código Penal Venezolano vigente , en perjuicio del ciudadano Héctor José Rivas. Debidamente asistido el adolescente acusado por Defensor Público Especializado, presentes en la audiencia las partes necesarias para su celebración, el Juez aperturó la misma, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptaría el debate de cuestiones propias del juicio oral, igualmente se dirigió al adolescente y le informó sobre el motivo de dicha audiencia. Se concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso oralmente el fundamento de sus imputaciones contenidas en el escrito acusatorio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, a los cuales le dio la pre-calificación jurídica de HURTO CALIFICADO contemplado en el articulo453 numeral 5to del Código Penal Venezolano vigente , en perjuicio del ciudadano Héctor José Rivas, ratificó los medios de prueba ofrecidos, solicitó la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, la ratificación de la medida cautelar sustitutiva antes impuesta, el enjuiciamiento de la adolescente y la apertura del juicio oral y como sanción Reglas de Conducta y Libertad Asistida establecida en el articulo 620 literal “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual debe ser dos (02) años. Seguidamente el Juez se dirigió al adolescente le explicó en forma sencilla las formulas de solución anticipada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de Admisión de los hechos establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole a la adolescente la naturaleza y efectos de esta institución, impuesto el adolescente de las advertencias de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente e informado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, conforme lo preceptuado en el articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, se le señaló que puede abstenerse de declarar si así lo desea sin que su silencio lo perjudique, así como que la misma también en un medio de defensa, manifestó “Yo no lo hice, no admito los hechos”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente quien manifestó: “En función de la declaración de mi defendido solicito la apertura a juicio.
Vista y oída la acusación y oídos los alegatos de las partes se procedió a dictar auto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 ejusdem en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. anteriormente identificado, por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que seguidamente se describe: De las actas de investigación se desprende que en fecha 13 de septiembre de 2005, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano HECTOR JOSÉ RIVAS, se dirigía a su vivienda ubicada en el Barrio La manga, calle 04, casa 4-A41 de la población de La Caramuca del Estado Barinas, cuando visualizaron a dos sujetos, siendo reconocido uno de ellos por su concubina, como el que había robado en otra oportunidad a su prima, manifestándole que se dirigiera a revisar los protectores de la vivienda, observando que los mismos estaban violentados, solicitando ayuda a los vecinos del sector, quines informaron a los funcionarios policiales lo sucedido, logrando darle captura a dos sujetos quines portaban en su poder una bolsa contentiva en su interior de Un (1) equipo de sonido marca Aiwa, un reproductor de video y VCD, un (1) teléfono móvil celular ,entre otros objetos propiedad de la victima, siendo identificados como las personas que habían cometido el hecho, quedando identificado entre ellos, el adolescente MAXI ENRIQUE HERNÁNDEZ GUEVARA, de 15 años de edad.
SEGUNDO: En cuanto a la Pre- calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal la considera ajustada, es decir, HURTO CALIFICADO contemplado en el articulo453 numeral 5to del Código Penal Venezolano vigente, por estar dentro de los supuestos del citado dispositivo legal
TERCERO; Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, los medios de pruebas admitidos son los siguientes:
1° Declaración en calidad de experto del funcionario ARNOLDO CUERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, donde deberá ser citado, quien realizó la experticia de reconocimiento legal N° 9700-068-563 a los objetos incautados. 2° Declaración de los funcionarios policiales Distinguido JOSE VERGARA y el Cabo 2° FRANKLIN GUTIÉRREZ adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes realizaron la aprehensión del acusado y la incautación del os objetos.
3° Declaración del funcionario policial Distinguido LUIS PÉREZ y Agente ALI JOSÉ RIVAS, adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes practicaron la inspección al sitio del suceso.
4° Declaración en Calidad de Victima y Testigos de los ciudadanos:
RIVAS HÉCTOR JOSÉ, portador de la cédula de identidad N° V- 16.266.268, residenciado en el Barrio La manga, Calle 04, Casa N° 4-A41, La Caramuca, Estado Barinas, por cuanto es el propietario del inmueble donde ocurrieron los hechos.
Declaración en calidad de Testigos de los ciudadanos:
A) VILMA RAMÍREZ DE BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.712.631, residenciada en EL Barrio los Jardines Calle 02, La Caramuca Estado Barinas
B) ELICEO DE JESÚS ARAUJO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 13.040.766, residenciado en el Barrio La Manga, casa sin número, cerca de la gallera, La Caramuca, Estado Barinas.
A) ARISMENDI PAREDES ANA IRIS, titular de la cédula de identidad N° V- 19,024.061, residenciada en el Barrio La Manga, Calle 04, Casa N° 4-A41, La Caramuca, Estado Barinas.
QUINTO: Se Ratifica la Medida Cautelar sustitutiva al adolescente MAXI ENRIQUE HERNÁNDEZ, GUEVARA de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
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