Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 Numeral 8vo.del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos NELLY JIMÉNEZ, IRIS LÓPEZ, LIZANDRO BENAVENTA, ZULEIMA CARMONA, ALVARO ABREU, RIENA BLANCO, HIPÓLITO ARANGURE, ALBA BETANCOURT, FLORENCIA BEKIS, ISABEL HERRERA. El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por un Defensor Público Especializado. Siendo impuesto al adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa; manifestó su voluntad de no querer declarar nada en relación a los hechos.
Por su parte la Defensora del adolescente, solicitó que le sea impuesta al adolescente medidas cautelares previstas en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación se desprende que en fecha 28/02/2006, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde el funcionario policial Sub Inspector Oswaldo Fernando Artahona Parra, en compañía de los distinguidos Edgar Alexander Villa Rivero e Irwin Alexis Plaza, se encontraban realizando labores de patrullaje motivado a diversas participaciones de la comunidad sobre hurtos de bombonas de gas de uso doméstico, específicamente en el Barrio Nuevo de la población de ciudad de Nutrias, visualizaron a dos (02) sujetos que transportaban en sus manos 02 bombonas pequeñas y al notar la presencia de la patrulla emprendieron veloz huida y se introdujeron en un sector boscoso ubicado al margen de la calle principal del mencionado barrio, logrando capturar a los dos ciudadanos quienes al momento de la aprehensión agredieron física y verbalmente al Distinguido Edgard Villa, seguidamente se inspeccionó la zona boscosa donde se logró encontrar la cantidad de 01 bombona grande de 30 kgrs, 04 medianas de 18 kgrs, y 03 pequeñas de 10 Kgrs, siendo identificados los aprehendidos como el adolescente JOSÉ ANGEL APONTE, de 17 años de edad y un adulto de nombre Adolfo Antonio Salazar.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:
- Acta policial de fecha 28 de febrero de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes Sub. Inspector Oswaldo Fernando Artahona Parra, Distinguido Edgar Alexander Villa Rivero y el Distinguido Irwin Alexis Plaza Rivero, adscritos a la zona Polcial N° 8 de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, cursante al folio 06 y vuelto, en el que dejan constancia de los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde del día 28 Feb 2006, encontrándome de servicio al mando de la Unidad P-67 en compañía del distinguido Edgar Alexander Villa Rivero… Irwin Alexis Plaza Betancourt…realizando labores de patrullaje exhaustivo motivado a diversas participaciones de la comunidad sobre hurtos de bombonas de uso doméstico, específicamente en el sector Barrio “nuevo” de la población de ciudad de Nutrias ubicada en el Municipio Sosa Estado Barinas, visualizamos a 02 sujetos que transportaban en sus manos 02 bombonas pequeñas y al notar la presencia de la patrulla emprendieron veloz huida y se introdujeron en un sector boscoso ubicado al margen de la calle principal del mencionado barrio. Inmediatamente procedimos a activar un dispositivo de seguridad…con el objeto de verificar la actitud de los sujetos antes mencionados, logrando dar captura a los 02 ciudadanos quienes al momento de la aprehensión forcejearon agrediendo física y verbalmente al Dtgdo. Edgar Villa, intentándole despojar de su arma de reglamento…Seguidamente se inspeccionó la zona boscosa donde se logró encontrar la cantidad de 01 bombona grande de 30 kgrs, 04 medianas de 18 kgrs, y 03 pequeñas de 10 Kgrs, luego se les preguntó a los ciudadanos el motivo de su huida y la procedencia de dichas bombonas, negándose los mismos a dar respuesta y manteniendo aun una actitud agresiva contra los funcionarios policiales…se les hizo conocimiento de sus derechos, se procedió a su traslado hasta la sede del Comando Policial Nro 08 momento en el cual la comunidad al percatarse del procedimiento de captura de los ciudadanos…trató de causarles lesiones físicas a los aprehendidos (lincharlos)…resguardamos la integridad física de los presuntos infractores…los ciudadanos aprehendidos manifestaron ser y llamarse: Adolfo Antonio Salazar…y el ciudadano JOSÉ ANGEL APONTE ROJAS…”
- Cursa al folio 07 Acta de los derechos del imputado suscrita por el adolescente.
- Acta de Retención de objetos de fecha 28/02/06, cursante al folio 09 y que se refieren al os siguientes objetos: 01 bombona grande de 30 Kgrs, 04 bombonas medianas de 18 Kgrs. Y 03 pequeñas de 10 Kgrs.
- Acta de Inspección Ocular de fecha 28/02/06, cursante al folio 10, practicada en la calle principal del sector Barrio Nuevo, específicamente donde está ubicado el tanque de agua del mencionado sector, siendo un espacio abierto, en una zona boscosa.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales a poco tiempo de haberse cometido el hecho, siendo visto cuando transportaban los objetos, específicamente cilindros de bombonas de gas de uso doméstico, lo que hace presumir con fundamento que participó en la comisión del delito, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 vo. Del Código Penal vigente conforme a lo señalado por el Ministerio Público. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtúe en el transcurso y resultas del proceso.
SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, experticias, y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos.
TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, este Tribunal acoge lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa, por lo tanto mientras dure la de investigación se le acuerda imponer las siguientes medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en los literales “b” “c” del artículo 582 ejusdem, es decir: 1°) Deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes cada quince (15) días a partir de la presente fecha. 2°) Someterse al cuidado y vigilancia de su madre, a tales efectos suscribirán acta compromiso.
CUARTO: Se ordena que le sea practicado informe social.