Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente Causa seguida a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDAS CONFORME A LA LEY. , por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en Grado de Complicidad, previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de La colectividad; y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La colectividad y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano; con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Debidamente asistidos los adolescentes acusados por Defensor Público Especializado, presentes en la audiencia las partes necesarias para su celebración, el Juez aperturó la misma, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptaría el debate de cuestiones propias del juicio oral, igualmente se dirigió a los adolescentes y les informó sobre el motivo de dicha audiencia. Se concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso oralmente el fundamento de sus imputaciones contenidas en el escrito acusatorio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificó los medios de prueba ofrecidos, solicitó la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, se les ratifique la Medida Cautelar otorgada a los adolescentes David Josue González Requena y Jesús Alberto Ramírez Fernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le decrete a la adolescente Sandra Carolina Jauregui Moreno Prisión preventiva, conforme al artículo 581 literales “A” y “B” de la mencionada Ley especializada, solicita que sean sancionados con las medidas de Libertad Asistida y la Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d” ejusdem, por el lapso de dos (02) años los adolescentes David Josue González Requena y Jesús Alberto Ramírez Fernández y con la medida de Privación de Libertad a la adolescente Sandra Carolina Jauregui, prevista en el artículo 620, literal “f” de al LOPNA, por el lapso de cinco (05) años. Seguidamente el Juez se dirigió a los adolescentes le explicó en forma sencilla las formulas de solución anticipada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de Admisión de los hechos establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole a los adolescentes la naturaleza y efectos de esta institución, impuesto los adolescentes de las advertencias de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente e informado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, conforme lo preceptuado en el articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, se le señaló que pueden abstenerse de declarar si así lo desea sin que su silencio los perjudique, así como que la misma también en un medio de defensa, manifestaron cada uno por separado “No admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. Carmen Loreto, quien expuso: “En primer lugar rechazo y contradigo la Acusación presentada por la representación fiscal, me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a los adolescentes David Josué González Requena y Jesús Alberto Ramírez Fernández solicito el Sobreseimiento para mis defendidos, por cuanto no puede atribuírsele complicidad en el delito acusado por la Representación Fiscal, es decir Tráfico en la Modalidad de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , todo ello de conformidad con el artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal, ordinal 1 en su parte final que señala “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” ; en cuanto a la adolescente Sandra Jáuregui rechazo y contradigo la Acusación presentada por la representación fiscal, me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio, manifiesto ante este Tribunal que la adolescente cuenta con un hogar, específicamente con la madre quien se encuentra en esta sala, dispuesta a cuidarla y a someterla a tratamiento psicológicos y psiquiátricos, por cuanto según se desprende del informe practicado por la Trabajadora Social de este Sistema Penal que la adolescente ha manifestado que requiere orientación en cuanto a la adicción al consumo de droga, dicho Informe se encuentra en los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento sesenta (160) de la Causa, es por que solicito a este Tribunal se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar menos gravosa, las que bien tenga otorgar el Tribunal, ofreciendo como garantía el compromiso de la madre, ofrezco como prueba constancia de residencia, cursante al folio ciento sesenta y tres (163) de la presente causa, donde los vecinos dan fe que la adolescente reside en ese lugar y que es una adolescente que no presenta ningún problema en el lugar donde reside. Es todo”. Acto seguido el Juez Segundo de Control le concedió el derecho de palabra al Fiscal Octavo de Ministerio Público, quien expone: Ministerio Público ratifica la solicitud hecha, debido a que estamos ante un problema de droga; la defensa manifiesta que la adolescente tiene un problema de droga, que la adolescente atestó ante Funcionarios Público que era hay decisión del Tribunal Supremo de Justicia donde efectivamente la complicidad en el delito de tráfico es un delito grave, pluriofensivo y de lesa humanidad, aunado al fin educativo de la Ley, es menester ratificar la medida cautelar para que se sometan a este proceso educativo.
Vista y oída la acusación y oídos los alegatos de las partes se procedió a dictar auto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 ejusdem en los siguientes términos:
Como punto previo: En relación al sobreseimiento solicitado por la Defensa este Tribunal considera que deberán debatirse en juicio oral y privado, por considerarse que se trata de circunstancias de hecho propias del debate y no de esta etapa del proceso.
PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAS CONFORME A LA LEY por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en Grado de Complicidad previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal vigente, y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la modalidad de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de La Colectividad; y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que seguidamente se describe: De la actuaciones de investigación se desprende: Del acta policial N° 412 fecha 03/03/2006, suscrita por el funcionario Distinguido de la Policía del Estado Barinas Freddy Gaviria, en la que deja constancia de los siguientes hechos: “…siendo las 2:00 horas de la tarde encontrándome de servicio efectuando labores de patrullaje al mando de la unidad…cuando realizábamos un recorrido por el barrio Primero de Diciembre, etapa 02, calle 14, visualizamos en una esquina a cinco personas sentados sobre una media pared de bloque, tres (03) de sexo masculino y dos (02) de sexo femenino, en ese momento observamos que una ciudadana que vestía para el momento blusa y short de licra color azul y uno de los ciudadanos que vestía short tipo bermudas de blue jeans y franela azul, lanzaron cada uno hacia la acera a escasos metros un objeto pequeño y al momento trataron de dispersarse, conducta ésta sospechosa motivo por el cual procedimos a interceptarlos, dándoles la voz de alto y realizándoles la interrogante si portaban algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre sus ropas, no recibiendo respuesta alguna, por lo que el funcionario DTGDO (PEB) SERGIO RIVERO le realizó la inspección de personas a os ciudadanos y la DTGDO (PEB) MARÍA BALDALLO le realizó la inspección de persona a las ciudadanas amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en poder del ciudadano que observamos que había lanzado un objeto al percatarse de nuestra presencia, en el bolsillo derecho delantero del short que vestía para el momento UN TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI…y en el bolsillo delantero izquierdo se le incautó la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES…; y a las demás personas no se les incautó nada en su poder. Seguidamente procedí a realizar una revisión hacia el lugar donde vimos que los ciudadanos lanzaron los objetos localizando y colectando sobre la acera a escasos dos metros de distancia UNA CAJA DE FÓSFOROS FABRICADA EN CARTON, MARCA EL SOL DE COLOR AMARILLO…CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y BLANCO, AUNADO EN UNO DE SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER COLOR MARRÓN Y UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO CON PAPEL DE ALUMINIO AMBOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE NATURALEZA HERBÁCEA CONSISTENTE EN RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR PARDO VERDOSO QUE EXPELE UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERISTICAS SIMILARES A LAS DE UNA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; de igual manera a escasos cincuenta centímetros localice y colecté UN ENVOLTORIO MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ANUDA ENTRE SI EN UNO DE SUS EXTREMOS CONTENTIVO DE CINCO (05) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN FORMA COMPACTA Y CON BORDES DEFORMES, COLOR OCRE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERSITICAS SIMILARES A LA DE UNA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA…dejando constancia que fue imposible que personas que se encontraban observando el procedimiento policial prestaran su colaboración como testigos del procedimiento, ya que, se trataban de los mismos familiares de las personas aprehendidas. Posteriormente trasladamos a los ciudadanos hasta la sede de la Comisaría donde previa entrevista verbal fueron identificados como, los ciudadanos: (01) SUÁREZ RANGEL EDGAR ALEXANDER, de 23 años de edad…a quien visualizamos lanzando un objeto pequeño al ver la comisión policial, e igualmente se le incautaron el dinero y el teléfono…(02) SUAREZ DÍAZ MARYORI, de 20 años de edad…(03) GARCÍA SALINAS LEIDY DAYANA, de 19 años de edad…ciudadana a quien observamos lanzando un objeto pequeño al avistar la comisión policial; y los adolescentes (04) IDENTIDAD OMITIDAS CONFORME A LA LEY quien aportó datos filiatorios de identidad falsos a los funcionarios policiales, lo que posteriormente originó la declinatoria de competencia a e este Tribunal especializado, al constatarse su verdadera identidad como SANDRA CAROLINA JÁUREGUI MORENO, de 15 años de edad, quien fue una de las jóvenes que lanzó al suelo uno de los objetos contentivos de las sustancias ilícitas.

SEGUNDO: En cuanto a la Pre- calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal la considera ajustada, es decir, en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS CONFORME A LA LEY. por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en Grado de Complicidad previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal vigente, y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la modalidad de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de La Colectividad; y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, por estar dentro de los supuestos de los citados dispositivos legales.
TERCERO; Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, los medios de pruebas admitidos son los siguientes:
1° Declaración en calidad de experto del funcionario FARC. ADELQUIS ESPINOZA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, Laboratorio Criminalístico-toxicológico donde deberá ser citada, quien realizó la experticia química botánica.
2° Declaración del funcionario ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barinas quien practicó el reconocimiento legal del dinero y celular incautado.
3° Declaración de los funcionarios policiales Distinguido FREDDY GAVIDIA, SERGIO RIVERO, y Agentes JESÚS PAREDES y ALBERT RAMÍREZ, adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes e incautaron las sustancias.
QUINTO: Se Ratifica la Medida Cautelar sustitutiva a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de conformidad con el articulo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la Detención preventiva solicitada en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. este Tribunal considera procedente lo expuesto por la defensora pública, en tal sentido dispone el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva, o Prisión Preventiva como en el presente caso, puedan ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tiene el adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas a la ya antes impuesta pero con restricción a su libertad, por lo que pueden aplicarse medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por le cual es procesado.
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso, no debe considerarse únicamente el tipo de delito por el cual es imputado, más cuando se trata de un proceso penal especializado y no debe ser tratado en iguales condiciones de un adulto, siendo adolescente debe prevalecer un compromiso y obligación de sus padres, o madres o representantes legales.
La presunción de inocencia como garantía que conforma el debido proceso se encuentra prevista en el artículo 540 de la LOPNA, que señala:”Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiéndole una sanción.” En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta presunción adquiere rango constitucional al ser expresamente consagrada en el numeral 2 del artículo 49, que señala “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” Igualmente señala el legislador en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal:”Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
A la par de la presunción de inocencia se encuentra la afirmación de libertad, la excepcionalidad de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 546 de la LOPNA, que señala: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”
En la Convención Sobre los Derechos del Niño, está prevista en el artículo 37°, y establece en el inciso B que los estados partes velarán porque, “Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión preventiva de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”. Continúa señalando en el inciso D lo siguiente: “Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un Tribunal u otra autoridad competente imparcial e independiente, y a una pronta decisión sobre dicha acción.”
Por su parte también se estableció en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores conocidas también como las Reglas de Beijing, establecen que la privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales, y mientras se espera la realización del juicio deben ser tratados como inocentes, y deberá de hacerse todo lo posible para implementarse las medidas sustitutorias siendo juzgado en libertad. (parte III Numero 17).
En razón de que la privación de libertad está sujeta al principio de excepcionalidad y por un período de tiempo limitado, obedece a los principios de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos que consagra en su artículo 7, numeral 5°, que toda persona detenida”…tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.”, El Pacto Internacional de derechos Civiles y políticos, por su parte regula el derecho a la libertad en forma similar a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en los siguientes términos: Artículo 9 numeral 3° que señala …la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio…” Lo que ha sido adoptado posteriormente por la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 37, y concretamente la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 548 en concordancia con el artículo 581 parágrafo Segundo. En la Constitución se consagra como derecho civil la inviolabilidad de la libertad, por lo que sólo excepcionalmente y cuando se presuma la participación de la persona en un hecho punible puede la garantía ser allanada, en consecuencia señala (articulo 44 numeral 1, última parte) que “…será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Por lo tanto en el presente caso, se encuentra vigente la presunción de inocencia de la adolescente acusada, por lo que la detención y prisión preventiva es revisable en cualquier momento por el adolescente, y si ésta puede ser evitada con otras medidas y garantías suficientes, debe en su lugar ser juzgado en libertad, por lo tanto se imponen las siguientes medidas cautelares sustitutivas: a.- Presentación cada cinco (05) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. b.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, quien deberá suscribir acta Compromiso conjuntamente con la adolescente. C.- Pprohibición de cambiar de domicilio. d.- Prohibición de salir de la Ciudad de Barinas, sin la debida autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.